REPÚBLICA BOLIVARI2ANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 18 de Diciembre de 2009
198º y 150º
ASUNTO: KP01-S-2009-004837
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIA: ABG. DIANA FERNANDEZ
ALGUACIL: DAVID GARCIA
IMPUTADO: JOSE MARIA LUCENA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 9.573.651, de 53 años de edad, grado de instrucción analfabeta, de oficio agricultor, hijo de Isaías Lucena y Evangelista Pérez , nació fecha 30-01-56, natural del Tocuyo, EDO. LARA, residenciado Caserío Las Adjuntas, casa color verde, vía sanare, calle principal teléfono: no posee
DEFENSA PRIVADA: Abg. Ramón Aguilar Lucena I.P.S.A 33.837
VICTIMA: PEREZ MARGARITA DEL CARMEN (representante legal de la victima), titular de la cedula de identidad Nº 7.423.629, domiciliada en Caserío Buenos Aires, casa color azul, vía sanare; teléfono: 0426-9527371.
FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Natalyninoska Amaro.
DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Juzgado de Control, Audiencia y Medidas N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasar a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I.- En fecha 24 de Enero de 2009, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de éste Estado, presento al ciudadano JOSE MARIA LUCENA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 9.573.651, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 45 Primer Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que en fecha 11 de Octubre de 2009, funcionarios adscritos a la Comisaría El Tocuyo de la Zona Policial nro. 06 de la Policía del estado Lara, según consta de acta policial que corre inserta al folio tres (03) del asunto, la cual se reproduce parcialmente a continuación: “…(Omisis)…con esta misma fecha siendo las 00_30horas comparecieron por ante este despacho Comisaría El Tocuyo, los funcionarios policiales DTGDO (PEL) EDUARDO JOSE MONSERRAT GARCIA C.I. V- 15-579.399, EL AGTE (PEL( JOSUE GERARDO ESCALONA PEREZ C.I.V-17.356.955 Y EL AGTE (PEL9 LUIS ENRIQUE LEAL GIMENEZ C.I. V-18-058.793, pertenecientes a la Fuerza Armada Policial del estado Lara y adscritos a la referida Comisaría, quienes de conformidad con los artículos 110 y 112 del código orgánico Procesal Penal vigente dejan constancia escrita de la siguiente acta policial redactada por el DTGDO. (PEL) EDUARDO JOSE MONSERRAT GARCIA y en consecuencia expone: “Siendo aproximadamente las 11:40 horas encontrándonos en labores de patrullaje en la VP-308, se recibió llamada vía radio del centralista de Comunicaciones de la Comisaría El Tocuyo AGTE (PEL9 JULIO LUNA, donde este indicaba que nos trasladáramos hasta la sede de dicha Comisaría El Tocuyo, nos comisiono a el caserío Las Adjuntas en compañía de la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN PEREZ de 43 años de edad,…..omisis… donde presuntamente se encontraba el ciudadano llamado JOSE MARIA LUCENA PEREZ quien presumiblemente había abusado sexualmente de su hija …. •
2.- En fecha 13-10-09 tiene lugar la audiencia de presentación de imputado, donde se decreto con lugar la flagrancia, se acordó continuar el asunto por el procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Especial y se impuso al acusado medida judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y medida de seguridad y protección y seguridad previstas en el numeral 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial; asimismo se ordeno la práctica de la experticia bio-psico-social-legal de conformidad con el articulo 122 ejusdem;
3.-En fecha 12-11-09 la Fiscalía del Ministerio Público presenta escrito de acusación formal contra el ciudadano JOSE MARIA LUCENA, por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Especial, fijándose para el 23-10-09 la celebración de la audiencia preliminar;
II.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
El día 03 de Diciembre de 2009, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ratificando la Fiscal Vigésima del Ministerio Público la acusación respectiva en contra del ciudadano JOSE MARIA LUCENA PEREZ a quien se le acusa por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la referida Ley, ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público, por los hechos supra indicados. Siendo admitidas la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.
Así mismo, se le concedió la palabra a el acusado, JOSE MARIA LUCENA PEREZ quien fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, exponiendo: “ratifico que deseo admitir los hechos. Es todo…”.-
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del Acusado quien manifestó: esta defensa luego escuchar el deseo voluntario de mi representado de hacer uso de la formula alternativa como es la admisión de los hechos, manifiesta que renuncia a los lapso de apelación a los fines de que el presente asunto pase al tribunal de Ejecución a la brevedad posible y solicita a este Tribunal que imponga la pena con la rebaja de ley. Es todo.
III.- Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales suprareferidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
IV.- PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA;
Constituye obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.
Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-
IV.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS.-
En el presente caso, quedo comprobado la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la autoría del acusado con:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso;
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público como lo son:
2.1.- EXPERTOS:
Testimonio de los funcionarios DTGDO EDUARDO JOSE MONSERRAT, AGTE JOSUE GERARDO ESCALONA Y AGTE LUIS ENRIQUE LEAL, adscritos a la Comisarìa policial Nro. 60 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado de El Tocuyo pertinente por cuanto ratifican el contenido del acta por ellos suscrita y que guarda intrínseca relación con los hechos y necesaria por cuanto pueden dar fe del modo, lugar y tiempo como se produce la aprehensión del acusado;
Testimonio del médico psiquiatra Dr. CESAR ISAACURA LOPEZ especialmente en adolescente, adscritos a la Defensorìa Panacea, Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga, pertinente por cuanto ratifica el informe psiquiátrico por el suscrito elaborado a la adolescente víctima en la presente causa y necesario, por cuanto puede dar fe de la magnitud del daño ocasionado a la adolescente;
Testimonio del Dr. WILMER JOSE MENDOZA, medico adscrito al servicio de gineco-obstetricia del Hospital Dr. Egidio Montesinos A, ubicada en el Tocuyo, estado Lara. Pertinente su declaración, por cuanto puede ilustrar los hechos por haber practicado la primera valoración médica ginecológica a la víctima, por cuanto puede ratificar el contenido de su informe medico;
Testimonio del Dr. JOSE MOTTA BRAVO, experto profesional especialista II adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad. Pertinente su declaración por cuanto practico examen ginecológico forense a al víctima y necesaria, porque puede explicar las resultas de dicha experticia medico legal.
De conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea incorporado las siguientes testimoniales de los mencionados ciudadanos:
Testimonio de la adolescente anteriormente identificada y víctima del hecho delictivo. Prueba necesaria pues con ella se verificara y comprobara la forma como se desarrollaron los hechos, así como las circunstancias de modo, tiempo, y lugar del hecho. Es pertinente por ser la víctima de los hechos objetos de la presente acusación;
Testimonio de la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN PEREZ, madre de la adolescente agraviada, prueba esta necesaria porque con su testimonio se verificara y comprobará la forma como se desarrollaron los hechos, desde el momento en que encontró a su hija en compañía del acusado y es pertinente por ser la madre de la adolescente y quien rescato a la víctima y posteriormente formulo denuncia al respecto.
De conformidad con lo indicado en el artículo 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo para ser exhibidos al imputado, a los testigos, y a los expertos y peritos para que los reconozcan e informen sobre ellos, para su lectura a los fines de la ratificación por parte de los expertos, testigos e imputado los siguientes elementos de convicción:
Informe Médico suscrito por el Dr. WILMER JOSE MENDOZA, medico adscrito al servicio de gineco- obstetricia del Hospital Dr. Egidio Montesinos A, ubicada en El Tocuyo, estado Lara, donde deja constancia de las condiciones físico ginecológicas en que observo a la paciente víctima de la presente causa.
INFORME PSIQUIATRICO suscrito por el Dr. CESAR ISACURA LOPEZ donde deja constancia del diagnostico presentado por la adolescente víctima en el presente caso;
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 9700-152-8063, de fecha 19 de octubre del presente año, suscrito por el Dr. JOSE MOTTA BRAVO, Experto profesional Especialista II, adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad, donde se dejo constancia de la existencia de un himen anatómicamente intacto en la víctima de autos.-
3.-La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso hecha por el acusado de autos;
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente.-
Es de observar que el delito de ACTOS LASCIVOS, comporta una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo el termino medio cuatro (04) años de prisión, no aplica atenuantes ni agravantes, por admisión de hechos el legislador establece una rebaja de un tercio, lo que equivale a DIECISEIS (16) MESES de prisión, siendo la pena a imponer de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión, mas las penas accesorias establecidas en los artículos 16 del Código Penal y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
V.- DE LA PRECALIFICACIÒN JURIDICA:
El delito de ACTOS LASCIVIOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define este hecho punible de la siguiente forma:
Actos lascivos
Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.
VI.- DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD Y DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN.-
Respecto a las medidas de seguridad y protección, el Tribunal decide mantener la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordad en principio de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, mas la de seguridad y protección prevista en el ordinal 6º del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial:
Ordinal 6º: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de Control N° 5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: CONDENA al ciudadano JOSE MARIA LUCENA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 9.573.651, plenamente identificado en el encabezado de la presente acta a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión, mas las penas accesorias establecidas en los artículos 16 del Código Penal y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica Especial, manteniendo la medida judicial preventiva de libertad.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia Preliminar, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Control, Audiencias y Medidas N° 2 especializado en Violencia Contra la Mujer. Publíquese y Regístrese.- NOTIFIQUESE y remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas que por distribución corresponda.-
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
LA SECRETARIA
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