REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-004332
JUEZ: ABG. DORELYS BARRERA.
SECRETARIO: ABG. ZOILA COLMENAREZ
ALGUACIL: MARIO ROJAS
IMPUTADO: JAIME JUNIOR PEREZ DUDOBUTO, cédula de identidad N° V-NO POSEE, nacido en la ciudad de BARQUISIMETO, fecha de nac. 19-04-1989 de 20 años de edad, venezolano, de estado Civil SOLTERO, de Ocupación: AGRICULTO Y CHOFER DE MOTOTAXI, residenciado en Siquisique 5 de Julio la Principal casa S/n en frente de la Escuela Cruz de mayo casa de color Blanco, Estado Lara.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE MORALES I.P.S.A Nº 104.096 con Domicilio Procesal en la carrera 16 entre 24 y 25 Edificio Centro Civico Profesional piso 3 oficina
FISCAL VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. INGRIS GOMEZ
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: NESTOR ALVAREZ Cedula de Identidad Nº 2.815.977, HILDA DEL CARMEN PIÑA ALVAREZ Cedula de Identidad Nº 9.115.395 residenciada en la Barrio El Cementerio Calle 5 casa S/N casa de Color Verde
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
AUTO MOTIVADO DE REVISIÒN DE MEDIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 88 Y 91 DE LA LEY ORGANICA ESPECIAL
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud realizada por la progenitora del imputado ciudadana DIONICIA DUDOBITO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.116.330, asistida por el Abogado ROBERTO MONTES, inscrito en el IPSA bajo el Nº. 108.668, por el cual solicita revisión de medida, a los fines de que se estudie la posibilidad de sustituir la de detención domiciliaria acordada en audiencia de presentación, por una menos gravosa, en virtud del tiempo transcurrido desde su detención, sin que hasta la fecha se haya ordenado el decaimiento de la misma, en los siguientes términos:
Ahora bien en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.
En relación a las medidas cautelares contenidas el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.
Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).
Atendiendo a esta característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 264 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
Teniendo esas medidas cautelares un carácter provisional como se indicara ut supra, y atendiendo a la limitación temporal que debe tener las mismas conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener que guardar una proporcionalidad con la entidad punitiva del delito que se atribuye, en el caso de marras el delito por el cual se había ordenado el procedimiento especial es el Violencia Sexual, tipificado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica Especial.
En virtud de ello debemos traer a colación el contenido de la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual se dispone en su ultimo aparte lo siguiente: “El Ministerio Público proveerá lo conducente para que las causas que se encuentren en fase de investigación sean tramitadas en forma expedita y presentado el acto conclusivo correspondiente dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente Ley”, así mismo traer a colación lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, en el cual se dispone de un lapso de cuatro (04) meses para culminar la investigación, estas normas nos indican que su espíritu propósito y razón es garantizar la celeridad en la tramitación de los asuntos de esta naturaleza.
En el caso de marras desde la fecha en que se decreto la medida de detención domiciliaria de conformidad con el numeral 1º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal hasta la presente fecha han transcurrido siete (07) meses aproximadamente, sin que hasta la presente fecha haya sido presentado un acto conclusivo, por lo cual sostener la medida cautelar sustitutiva en los mismos términos en que fuera impuesta por este Órgano Jurisdiccional, resultaría totalmente desproporcionado específicamente las referidas a la limitación del derecho a la libertad personal del imputado, motivo por el cual se procede a ordenar el decaimiento de la medida cautelar decretada en audiencia de presentación celebrada en fecha 18 de mayor de 2009, contra el imputado de autos ciudadano JAIME JUNIOR PEREZ DUDOBUTO, sustituyéndola por la de régimen de presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante las taquillas de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de acercarse a la víctima, de realizar actos de persecución, acoso o intimidación, por si mismo o a través de terceras personas, que pudiese colocar en riesgo la integridad física, emocional e incluso patrimonial de la víctima o de sus familiares prevista en los numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Especial. Y ASI SE DECIDE.
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
..Omisis…
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
La revisión de medidas en todo estado y grado del proceso constituye un derecho constitucional que le asiste al imputado, así lo prevé el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Especial.
ART. 264.—Examen y revisión.
El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad
Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.
Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor. (Subrayado y Negritas el Tribunal)
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.
Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.
Ahora bien, de revisión realizada a cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, el cual se inicio por procedimiento de flagrancia, teniendo lugar en fecha 18 de mayo de 2009 audiencia de presentación de imputado, donde se impuso al ciudadano JAIME JUNIOR PEREZ DUDOBUTO, medida cautelar sustitutiva a la privativa judicial de libertad, consistente en detención domiciliaria prevista en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante el desarrollo del proceso el Tribunal en reiteradas ocasiones ha solicitado a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público la presentación del respectivo acto conclusivo, en virtud del tiempo transcurrido desde la imposición de la medida, sin constatarse respuesta alguna.
Por lo que constituye deber ineludible para esta Juzgadora proceder ajustada a derecho, atendiendo a los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, como lo son el debido proceso, el principio de inocencia, y el de ser juzgado en libertad entre otros, y atendiendo al cumplimiento cabal que ha demostrado el imputado a la medida impuesta, como se constata del reporte o supervisión presentado por la Comisaría Siquisique, de la Zona Policial Nro. 08 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, que riela desde el folio ochenta y tres (83) hasta el folio noventa y seis (96) del asunto, los cuales se dan por reproducidos.
Medidas que obedecen al objetivo que persigue la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, impulsando cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, a la experiencia y la estadística en materia de violencia, muy especialmente en los casos de violencia intrafamiliar demuestran que un importante número de casos las amenazas y las situaciones límite, producto de acciones de acoso, coacción, chantajes y ofensas culminan en hechos de mayor entidad que derivan en atentados a la integridad física e incluso la muerte de la victima, ello demanda en quienes interpretamos la norma una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares de las figuras delictivas que intentan desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad y observando que entre los derechos protegidos por parte del estado a través de la Ley Orgánica Especial, es el de las mujeres particularmente vulnerable al de la violencia basada en género
Verificado como se encuentra el vencimiento de los lapsos que prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Especial, sin haberse solicitado la prorroga allí establecida, se acuerda instar a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público a la presentación del respectivo acto conclusivo. Hágase apunte de agenda de dos meses por secretaria.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se ordena el decaimiento de la medida cautelar de detención domiciliaria prevista en el ordinal 1º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en audiencia de presentación celebrada en fecha 18 de mayor de 2009, contra el imputado de autos ciudadano JAIME JUNIOR PEREZ DUDOBUTO; SEGUNDO: Se impone en su lugar la medida de régimen de presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante la Comisaría Policial de Siquisique, Zona Policial Nro. 8 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, así como la prohibición de acercarse a la víctima, de realizar actos de persecución, acoso o intimidación, por si mismo o a través de terceras personas, que pudiese colocar en riesgo la integridad física, emocional e incluso patrimonial de la víctima o de sus familiares; TERCERO: Se impone las medidas de seguridad y protección previstas en los numerales 5º y 6º del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial; CUARTO: Se insta a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público a la presentación del respectivo acto conclusivo, en virtud de encontrarse vencidos los lapsos que prevé el articulo 79 de la Ley Orgánica Especial. Hágase apunte de agenda de un mes. Notifíquese a la Comisaría de Siquisique Zona Policial Nro. 8 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara de la presente decisión, y del régimen de presentación que cada 45 días deberá cumplir el imputado ante ese despacho, el cual deberá reportar a este Juzgado de forma periódica. NOTIFIQUESE A LAS PARTES de al presente decisión. Emánese un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones del Tribunal. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a la presente fecha. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
LA SECRETARIA