REPÚBLICA BOLIVARI2ANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 14 de Diciembre de 2009
198º y 150º

ASUNTO: KP01-S-2009-004221

JUEZ: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. DIANA FERNÁNDEZ
ALGUACIL: DAVID GARCÍA
IMPUTADO: JOSE RAFAEL SÁNCHEZ PARRA, cédula de identidad N° V-7.398202, nacido Barquisimeto, Estado Lara, el 7-06-1961, de 48 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Albañil, residenciado en Barrio El Triunfo carrera 8 entre 1 y 2 casa S/N cerca del Tunel. Barquisimeto, Estado Lara
DEFENSA PRIVADA: ABG. Roque Mujica I.P.S.A 8658.
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: NANCY ARTEAGA, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.268509 Barrio El Triunfo carrera 8 entre 1 y 2 casa S/N de color verde cerca del Tunel.
FISCAL VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. INGRID GOMEZ
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previstos y Sancionados en el Artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Juzgado de Control, Audiencia y Medidas N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasar a fundamentar el fallo dictado en audiencia de Admisión de Hechos de fecha 04-11-08 previa las consideraciones siguientes:

I.- En fecha 17 de Septiembre de 2009, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de éste Estado, presento al ciudadano JOSE RAFAEL SÁNCHEZ PARRA, cédula de identidad N° V-7.398202, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 Primer Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que en fecha 16 de septiembre de 2009, funcionarios adscritos a la Comisaría Unión de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, según consta de acta policial que corre inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) del asunto, la cual se reproduce parcialmente a continuación: “…(Omisis)…funcionarios C/2DO (PEL) ENAISI MEDINA C. I. Nº V- 14.541.185, Y DTGDO (PEL) RONNER PEREZ C.I.V-14.176.594 adscritos a la Comisaría Unión y componentes de la Unidad VP-226 como funcionarios policiales y de conformidad con lo establecido en los artículos 110 y 112 del Código orgánico procesal Penal dejan constancia mediante acta escrita de la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las 10:35 horas de la noche encontrándonos en labores de patrullaje se recibe llamada telefónica del DTGDO (PEL) JORGE FIGUEROA adscrito a la Central de Comunicaciones del Comando General de la FAP-LARA donde el mismo expresa que según información en el hospital Pediátrico Agustín Zubillaga ingreso una niña de 5 años de edad presuntamente víctima de abuso sexual, hecho ocurrido presuntamente en el barrio El Triunfo entre calles 1 y 2 , por lo cual nos trasladamos hasta la dirección antes indicada, al llegar al sitio se visualizaron a un grupo de personas quienes hacían señas con sus manos, por lo que se procedió el DTGO (PEL) ENAISI MEDINA quien se entrevisto con los ciudadanos ACOSTA JUANA Y WILLIAMS ARTEAGA quienes manifestaron ser tíos de la niña de 05. años de edad, víctima de presunta violación, igualmente indicaron que la progenitora de nombre ARTEAGA NANCY se encontraba con la niña en el hospital, de igual manera que la persona que presuntamente había cometido ese hecho era un vecino de nombre JOSE RAFAEL SANCHEZ el cual era de contextura delgada, de tez morena, de estatura baja, …omisis…y que el mismo había huido procediendo el C/2DO (PEL) ENAISI MEDINA dándole la voz de alto, haciendo este caso omiso a tal solicitud, procediendo el C/2DO (PEL) ENAISI MEDINA identificarse como funcionario de la policía del estado Lara, de conformidad con el articulo 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole captura a escasos metros….”

2.- En fecha 18-09-09 tiene lugar la audiencia de presentación de imputado, donde se decreto con lugar la flagrancia, se acordó continuar el asunto por el procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Especial y se impuso al acusado las medidas de protección y seguridad previstas en los artículo 87.6, así como medida cautelar de privativa judicial de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251, y 252 de la norma penal adjetiva a cumplir en el Centro Penitenciario de “San Felipe”, asimismo de conformidad con el articulo 122 de la Ley Orgánica Especial se acordó la realización de una experticia bio-psico-social-legal a ambas partes por parte del equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia de Gènero;

3.-En fecha 02-11-09 la Fiscalía del Ministerio Público presenta escrito de acusación formal contra el ciudadano JOSE RAFAEL SÁNCHEZ PARRA, cédula de identidad N° V-7.398202, previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Especial, fijándose para el 23-10-09 la celebración de la audiencia preliminar;

II.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

En fecha 04-12-09, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ratificando la Fiscal Vigésima del Ministerio Público la acusación respectiva en contra del ciudadano JOSE RAFAEL SÁNCHEZ PARRA, cédula de identidad N° V-7.398202, a quien se le acusa por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la referida Ley, ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público, en perjuicio de una niña cuya identidad es omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niña y Adolescente. Siendo admitidas la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.
Así mismo, se le concedió la palabra a el acusado, JOSE RAFAEL SÁNCHEZ PARRA, cédula de identidad N° V-7.398202, quien fue impuesto por la Jueza del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, exponiendo: “ratifico que deseo admitir los hechos. Es todo…”.-
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del Acusado quien manifestando: esta defensa técnica solicita al Tribunal que vista a la admisión voluntaria de los hechos se imponga la penal con la rebaja de ley y se le de la libertad en sala y se le imponga una medida cautelar de presentación de conformidad con el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal hasta tanto el presente asunto se pase al Tribunal de Ejecución, asimismo solicito que este tribunal acuerde un traslado para mi defendido al Hospital Luis Gómez López a los fines de que sea evaluado de emergencias ya que el mismo tiene un oído infestado desde hace dos semanas, Es todo.

III.- Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales suprareferidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.


IV.- PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA;
Constituye obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.
Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-

IV.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS.-

En el presente caso, quedo comprobado la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la autoría del acusado con:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso;
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público como lo son:
2.1.- EXPERTOS:
Testimonial del Dr. JUAN PASTOR LEAL, experto profesional Especialista II adscrito al departamento de Ciencias Forenses, Delegación del Estado Lara, donde deberá ser citado, cuya pertinencia e idoneidad versan sobre los RECONOCIMIENTOS MÉDICOS LEGALES GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL, practicado a la niña cuya identidad se omite por razones de Ley;
Testimonial de la Dra. ISABEL GUERRERO, médico psiquiatra del hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga, donde deberá ser citada, cuya pertinencia e idoneidad versan sobre la valoración psiquiatrica practicada a la niña
Testimonio de la ciudadana MARIA A. BORZACCHINI DE BENTO C.P. Nº. 870 adscrita al Centro de Desarrollo Psicoeducativo (ALAPLAF) donde deberá ser citada, cuya pertinencia e idoneidad versan sobre la experticia de reconocimiento Técnico y Análisis Seminal practicada a la vestimenta recolectada durante el procedimiento;
Testimonial del agente DRAGAN GATICH PEREZ RIVAS, experto adscrito al departamento de Criminalistica Delegación del estado Lara, unidad de Trabajo Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde deberá ser citado, cuya pertinencia e idoneidad versan sobre la experticia de Reconocimiento Técnico y Análisis Seminal practicado a la vestimenta recolectada a la niña;
Testimonio del Agente LEONARDO SATIZABAL experto adscrito a al Unidad Biológica, departamento de Criminalistica Delegación estado Lara, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde deberá ser citado, cuya pertinencia e idoneidad versan sobre la experticia de análisis seminal y Hematológico practicado a la muestra vaginal tomada a la niña;
Testimonial del AGENTE DEIBIS SANCHEZ, experto adscrito al departamento de Criminalisticas Lara, Unidad de Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde deberá ser citado, cuya pertinencia e idoneidad versa sobre la experticia de Barrido practicado a la vestimenta recolectada durante el procedimiento;
2.2.- TESTIMONIALES:
Testimonial de los funcionarios CABO SEGUNDO (PEL) ENAIS MEDINA Y DTGDO (PEL) RONNER PEREZ adscritos a la Fuerza Armada Policial del estado Lara, Comisaría Unión, donde deberá ser citado en su condición de FUNCIONARIO ACTUANTES para que declare sobre el conocimiento que tiene de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que resulto aprehendido el ciudadano JOSE RAFAEL SANCHEZ PARRA;
Testimonial de la ciudadana ARTEAGA MENDEZ NANCY COROMOTO de nacionalidad venezolana, de oficio del hogar, de 40 años de edad, cédula de identidad Nro. 11.268.509 residenciada en al carrera 8 entre calles 1 y 2 del Barrio “El Triunfo” de esta ciudad donde deberá ser citada, para que declare sobre el conocimiento que tiene de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, por cuanto en su condición de representante de la víctima tuvo una percepción directa del hecho;
Testimonial de la ciudadana FELIPA RODRIGUEZ TORREALBA de nacionalidad venezolana, portadora de la cédula de identidad Nro. V-1.274.140, de 75 años de edad, de oficios del hogar, fecha de nacimiento 02-02-34 residenciada en el Barrio “El Triunfo” de esta ciudad, donde deberá ser citada, para que declare sobre el conocimiento que tiene de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, por cuanto en su condición de representante de la víctima tuvo una percepción directa del hecho;
Testimonial de la niña (víctima) de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 05 años de edad, estudiante, fecha de nacimiento 17-01-2004 residenciada en el Barrio “El Triunfo” de esta ciudad, donde deberá ser citada a través de su representante legal, para que declare sobre el conocimiento que tiene de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, por cuanto en su condición de representante de la víctima tuvo una percepción directa del hecho;

2.3. DOCUMENTALES:

Reconocimiento Médico Legal 9700-152-7009 de fecha 17 de septiembre de 2009, suscrito por el Dr. JUAN PASTOR LEAL, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación del Estado Lara, practicado a la niña a quien se le apreciaron: himen anatómicamente intacto. Región anal indemne, sin signos de violencia corporal;
Informe psiquiátrico de fecha 18-09-2009 suscrito por la Dra. ISABEL GUERRERO medico psiquiatra del Hospital Dr. “Agustín Zubillaga” practicado a la niña, quien entre otras cosas deja constancia del diagnostico observado;
INFORME PSIQUIATRICO suscrito por MARIA A. BORZACCHINI DE BENTO C.P. Nº 870 adscrita al Centro de Desarrollo Psicoeducativo (ALAPLAF) practicado a la niña de 05 años de edad;
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y ANALISIS SEMINAL de fecha 05-10-09 suscrito9 por el AGENTE DRAGAN BATICH ÈREZ RIVAS, experto adscrito al Departamento de Criminalistica Delegación del estado Lara, Unidad de Trabajo Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a la vestimenta perteneciente a la niña víctima;
INSPECCION OCULAR 3759 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación San Juan en el Barrio “El Triunfo” de esta ciudad, lugar donde ocurrieron los hechos, siendo una vivienda familiar ubicada en la dirección antes mencionada, donde no lograron recolectar ninguna evidencia de interés crimianlistico que guarde relación con el hecho que se investiga;
EXPERTICIA DE ANALISIS SEMINAL Y HEMATOLOGICO NRO. 9700-127-LB-813-09 practicado por el AGENTE LEONARDO SATIZABAL experto adscrito a la Unidad Biológica, Departamento de Criminalistica, Delegación estado Lara;
EXPERTICIA DE BARRIDO (EN BUSCA DE APÈNDICES PILOSOS) 9700-127-DC-UFC-226-09 de fecha 01-10-09 practicada por el AGENTE DEIBIS SANCHEZ, experto adscrito al Departamento de Criminalistica Lara, Unidad de Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas del estado Lara.
COPIA DE ACTA DE NACIMIENTO DE LA NIÑA VICTIMA DEL DELITO, suscrita por el departamento de Registro Civil y Estadísticas de Salud del Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, donde consta que el 17-01-2004 nació una niña (víctima) del presente caso.

3.-La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso hecha por el acusado de autos;

El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente.-

Por aplicación de la Dosimetría de la Pena prevista en el articulo 37 del Código Penal Venezolano, es de observar que el delito de ACTOS LASCIVOS, comporta una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo el termino medio cuatro (04) años de prisión, término medio cuatro (04), se aplica la agravante del articulo 77.9 del Código Penal, y la atenuante del 74.4, aplicándose el termino medio; por la admisión de los hechos el legislador estableced una rebaja de un tercio de la pena, de conformidad con el articulo 104 primer aparte de la Ley Orgánica Especial, correspondiendo una rebaja de DIECISEIS (16) MESES de Prisión al término medio, es decir la pena a cumplir es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN mas las penas accesorias establecidas en los artículos 16 y 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

V.- DE LA PRECALIFICACIÒN JURIDICA:

El delito de ACTOS LASCIVIOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define este hecho punible de la siguiente forma:

Actos lascivos

Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión. (Subrayado el Tribunal)
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.


VI.- DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD Y DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN.-

Respecto a las medidas de coerción personal el Tribunal mantiene la medida de PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada en audiencia de presentación, así como la de seguridad y protección prevista en el ordinal 6º del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial consistente en:
Ordinal 6º: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado de Control N° 5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: CONDENA al ciudadano JOSE RAFAEL SÁNCHEZ PARRA, cédula de identidad N° V-7.398202, plenamente identificado en el encabezado de la presente acta a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN mas las penas accesorias establecidas en los artículos 16 y 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica Especial, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia Preliminar, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Control, Audiencias y Medidas N° 2 especializado en Violencia Contra la Mujer. Publíquese y Regístrese.- NOTIFIQUESE y remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas que por distribución corresponda.-

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA


LA SECRETARIA