REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 09 de diciembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-008439

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, fundamentar lo decidido en audiencia celebrada en la presente causa en fecha 07-12-09, de conformidad con el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual guarda relación con la causa fiscal Nro. 13F04-2372-07, donde funge como imputado el ciudadano SANTO SALVATORE SAGLIMBENI titular de la Cedula de Identidad Nº 9.551.304, de profesión u Oficio COMERCIANTE, residenciado en la Avenida Terepaima, Edificio Pedregal Plaza, piso 3, Apto. 3-2, al lado del Edificio Cristal Plaza y víctima, la ciudadana ROSIRIS DEL VALLEVALERA DE SAGLIMBENI, titular de la cédula de identidad Nº 9.542.357, por la presunta comisión de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Pasando a tomar decisión en los siguientes términos:

En fecha 25 de noviembre de 2009 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta en 420 folios útiles solicitud de SOBRESEIMIENTO A FAVOR DEL CIUDADANO SANTO SALVATORE SAGLIMBENI, plenamente identificado, con fundamento en el ordinal 4º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, 285 ordinal 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 ordinal 6 y 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 108 ordinal 7º de la norma penal adjetiva, en concordancia con el 114 numeral 9 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

El Ministerio Público refiere que si bien es cierto del contenido de las actuaciones que componen la causa pareciera advertirse la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, no es menos cierto que no consta en autos pese a las diligencias de investigación realizadas para obtener respuesta del órgano correspondiente, resultas de la valoración psicológica ordenada a practicar a la víctima, quien acudió a la sede fiscal, manifestando no habérsela llegado a realizar, no existiendo en consecuencia un órgano de prueba que permita en la fase procesal penal correspondiente, fundamentar una solicitud de enjuiciamiento oral y público, ya que al no existir una valoración psicológico que permita determinar el grado de afectación mental o perturbación que presenta la victima, y como quiera que de la investigación no se logro obtener un acervo probatorio suficiente, con expectativa alguna futura de incorporación al proceso lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
La figura del sobreseimiento constituye uno de los actos conclusivos, cuya finalidad es poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 318 ordinal 4 de la norma penal adjetiva.
Asimismo, el artículo 72 y 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, establece las obligaciones del órgano receptor de la denuncia y contemplando las formas de inicio del procedimiento.
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…Omisis.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
…Omisis….
El sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema sumí- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público quien la ejerce de conformidad con los articulas señalados en el encabezado del auto, razón por la cual este órgano se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, como en efecto lo hizo en el presente caso.

El Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal realizar audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud realizada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, convocando a la celebración de la misma, la cual tuvo lugar el día 07-12-09 donde una vez constatada la presencia de las partes, las mismas libremente expusieron sus alegatos, los cuales constan en acta debidamente suscrita por los presentes, la cual se da por reproducida que riela a los folios 176, 177 y 178 del presente asunto penal.

Articulo 75 “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor u autores del delito y los elementos que fundamente su culpabilidad…” resultando procedente decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en garantía a los principios de igualdad procesal, del debido proceso, derecho a una tutela judicial efectiva, en concordancia con los artículos 55, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte la disposición transitoria Quinta de la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece:

De conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones procesales previstas en esta Ley se aplicaran desde el mismo momento de entrar en vigencia, aún a los procesos que se hallaren en curso, sin menoscabo del principio de irretroactividad en cuanto favorezcan al imputado o a la imputada, acusado o a la acusada, al penado o a la penada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERA: La naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal prevé una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. (Sentencia Nº 568 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A06-0370 de fecha 18/12/2006)

SEGUNDO: El principio de la igualdad entre las partes ante la ley, debe ser total y plenamente respetado por todos los funcionarios actuantes en la justicia penal, en una forma rigurosa y de plena observancia, pues se busca con este principio garantizar el equilibrio entre ambas partes, de forma que (dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación), así lo ha sentado la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 305 Expediente Nº C01-0862 de fecha 18/06/2002.

TERCERO: El verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material;

CUARTO: El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).

En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. Sentencia Nº 708 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1683 de fecha 10/05/2001;

QUINTO: La naturaleza del proceso penal acusatorio dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.


Correspondiéndole al Tribunal en el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal del Control Judicial, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en las leyes y texto constitucional, así como el derecho que le asiste al imputado de velar por el respeto a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que de obviarse afectarían derechos fundamentales, sin que esto constituya la creación de un procedimiento distinto al pautado por la legislación procesal, ni violación de los principios del contradictorio, ni de la celeridad que conforman el proceso penal venezolano, por lo que en ejercicio de la facultad que por ley le corresponde declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO SANTO SALVATORE SANGLIMBENI OCCHINO debidamente identificado en autos, de conformidad con el ordinal 4º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y ASI SE DECIDE.-

En el proceso penal el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales contenidas en el COPP, así lo prevé el artículo 282 de la norma penal adjetiva cuando trata de la regulación judicial, en concordancia con los principios rectores del proceso.


EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO

Articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El Sobreseimiento pone termino al proceso y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado, acusado o todo aquel contra quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el articulo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara revisada como a sido todas y cada una de las actuaciones que constan en el expediente, así como los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público decreta: UNICO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO SANTO SALVATORE SAGLIMBENI titular de la Cedula de Identidad Nº 9.551.304, POR EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Especial de conformidad con el 318 numeral 4, por cuanto no constan en autos experticias u otros medios de prueba para poder sustentar una acusación, aunado a esto el imputado desde el inicio de la investigación se ha presentado a todos y cada uno de los actos convocados por el tribunal, además el mismo no presenta conducta predelictual, una vez verificado el sistema juris 2000, por lo que se ordena el cese de las medidas de coerción y de seguridad y protección que en su oportunidad hayan sido impuestas al mismo. Emitase duplicado de la presente decisión para que conste en el copiador de decisiones Interlocutorias que lleva este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los nueve diez (10) días del mes de Diciembre del año 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.

JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG: DORELYS BARRERA

LA SECRETARIA