REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 01 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-S-2008-000217


JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA.
SECRETARIA: ABG. Diana Fernández
IMPUTADO: JIMÉNEZ RAMON EDUARDO, cédula de identidad N°7.430.294, natural de Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento 02-06-65, de 43 años de edad, de estado Civil Casado, grado de instrucción 6 grado, hijo de Elena Jiménez y Felipe Muñoz, de Ocupación: Obrero, residenciado en Urb. La Carucieña vereda 50 sector 1 casa N° 16 frente a la Cancha Escarabajo, de esta ciudad. TELEFONO 0426-7567528
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. Lenin Morles (SOLO POR ESTE ACTO) en representación de la Fiscalia 4°
ALGUACIL: DAVID GARCIA
VICTIMA: TERAN MARQUEZ LEOCADIA DEL CAREMEN, titular de la Cedula de Identidad Nº2.607.188, domiciliada en Urb. La Carucieña sector 1 calle 6 Casa 26 cerca del Centro de Participación Ciudadana, teléfono: 0416-0571905
Abogado Asistente de la Victima: Abg. Carlos Eduardo Acevedo Sánchez
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Lirio Terán.
DELITO: Violencia Psicológica, previsto y sancionados en el Articulo 39 en la Ley Orgánica Especial.

AUTO MOTIVADO DE REVISIÒN DE MEDIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 88 Y 91 DE LA LEY ORGANICA ESPECIAL

Corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia celebrada en fecha 19-11-09 de conformidad con los artículos 88 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 la referida Ley;

Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad
Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.


Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:

1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor. (Subrayado y Negritas el Tribunal)

2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.

3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.

Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.


Verificado en la presente causa penal, se constata que una vez abocado el Tribunal al conocimiento de la misma, se fija fecha para la celebración de la audiencia oral especial, la cual tiene lugar el 19-11-09, donde las partes manifestaron lo que a bien tenían que expresar, en el siguiente orden:
La Representación FISCAL informa al Tribunal de la reapertura de la presente investigación en virtud de denuncia realizada por la victima de continuar siendo objeto de amenaza y violencia Psicológica, asimismo solicito sea escuchada la victima y impongan las medidas de seguridad y protección al ciudadano JIMÉNEZ RAMON EDUARDO, contenidas en el Articulo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Especial. Es todo.
Acto seguido se le cede la palabra de la Victima la cual manifiesta: nosotros estamos legalmente casados y actualmente estamos separados de cuerpos ya casi un año e incluso vive con una compañera y el me sigue molestando, el vive cerca de mi casa y todas las mañanas se paran a bucear, yo siempre fui maltratada por el señor y desde que el se enamoro fue mas peor, me ofendió delante de un prefecto que yo era una alcohólica y que le pagaba a los malandros con drogas y le pasaba a los jueces y a los abogados con dulce de leche y de lechosa, yo solicito al Tribunal que me pague los daños y perjuicios que me ha ocasionado por todos estos años de amenazas y vejámenes, violencia Psicológica, es todo.

El Imputado por su parte manifiesta: respecto a lo que la señora dice , ella lo dice porque yo me enamore de otra persona y la deje; el de las persecuciones soy victima yo y no la fui a denunciar por el cariño que le tengo a los hijos, si yo estoy a derecho en la fiscalia porque la señora se ha presentado en mi trabajo con un abogado a amedrentar la directora de mi trabajo, después me llamaron la atención y que debía resolver mis problemas y la directora esta dispuesta a declarar, en todos los trabajos se presenta a mal ponerme, yo vivo en casa de mi mama actualmente y somos vecinos pero no salgo de la casa para no verle la cara a esa señora, la platabanda que yo hice en la casa y ella vive hay y desde allá arriba se puede ver mi casa pero ella dice que yo salgo para verla a ella, yo niego lo que dice la señora, Es todo. A preguntas del Tribunal a la Victima: Señora Leocadia usted se ha presentado al trabajo del Señor: si yo fui al trabajo para ver si estaba de verdad trabajando porque el lo que se la pasa es andando con una mujer pasando por la casa Es todo.
La Defensa Publica quién expone: es importante aclarar que no están los supuestos del Articulo 315 en relación a la reapertura y usted le acaba de otorgar la palabra a la presunta victima su petición al Tribunal es que se le resarzan los daños y perjuicios; no estamos ante el Tribunal competente y considero que no existen suficientes elementos para la reapertura y entiendo el presente asunto es Violencia Psicológica que no existe un examen Psicológico, asimismo que la aptitud del Abogado asistente de la victima no es el idóneo por cuanto existen otros canales regulares y no el trasladarse hasta el trabajo de mi representado a mal ponerlo, solicito a este Tribunal no se reaperture la presente investigación, es todo.
Acto seguido se le cede la palabra al Abogado asistente y el cual manifiesta: presentando los fundamento por los cuales se debe reaperturar el presente asunto; esta defensa considera que si se debe a reaperturar por cuanto la victima sigue siendo objeto de nuevos actos de violencia y hostigamiento, existen las placas y se solicito una evaluación medico legal y psicológico y en la audiencia pasada se insto a la fiscalia a que anexaran estos informes he incuso en el asunto, en este momento presento solicitud de un informe Psicológico realizado por el ministerio publico, al igual tenemos testigos que pueden dar fe de los maltratos realizados por el imputado a la victima, el 17 de Febrero del presente año el imputado me agredió físicamente, es todo.
La Defensa solicita el derecho a la palabra: Esta Defensa luego de revisado el asunto puede evidenciar que lo que consta en el asunto específicamente en la denuncia no concuerda con lo expresado por la Victima y el Abogado asistente, asimismo en la denuncia formulada ante el ministerio publico no consta que la señora fuera golpeada solo dice que el señor la ve o la mira, y no existen en esa denuncia los testigos que ella se refiere y mucho menos existen las ordenes de informes médicos legales, siendo así no existiendo los fundamentos para reaperturar la investigación, es todo.
Ahora bien, se insta a la Fiscalia del Ministerio Público a presentar el correspondiente acto conclusivo, con ocasión de la reapertura de la investigación realizada en el mes de julio de 2009, en virtud de encontrarse vencidos los lapsos que prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Especial
Se ratifican las medidas de seguridad y protección previstas en los numerales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial:

Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:


..Omisis..

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

..Omisis…

Medidas que obedecen al objetivo que persigue la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, impulsando cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, a la experiencia y la estadística en materia de violencia, muy especialmente en los casos de violencia intrafamiliar demuestran que un importante número de casos las amenazas y las situaciones límite, producto de acciones de acoso, coacción, chantajes y ofensas culminan en hechos de mayor entidad que derivan en atentados a la integridad física e incluso la muerte de la victima, ello demanda en quienes interpretamos la norma una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares de las figuras delictivas que intentan desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad y observando que entre los derechos protegidos por parte del estado a través de la Ley Orgánica Especial, es el de las mujeres particularmente vulnerable al de la violencia basada en género
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se ratifica las medidas de seguridad y de protección que fueren acordadas por el órgano receptor en su oportunidad, de las previstas en la Ley Orgánica Especial; SEGUNDO: Se acuerda la práctica de una experticia Bio Psicosocial legal para la Victima y para el imputado. Líbrese los oficios correspondientes; TERCERO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público a presentar el respectivo acto conclusivo. Líbrese el Correspondiente Oficio. Hágase apunte de agenda de un mes. Notifíquese. Emánese un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones del Tribunal. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a la presente fecha. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA



LA SECRETARIA