REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 31 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-005554

AUTO DE MEDIDA CAUTELAR:
Corresponde a este Tribunal abocarse al conocimiento de la presente causa y pronunciarse por tener carácter prioritario y urgente el presente asunto penal, por cuanto el imputado se encuentra privado de su libertad en base a medida cautelar impuesta. En consecuencia tiene el deber este Tribunal de pronunciarse en virtud de encontrarse de guardia en funciones de control, audiencias y medidas en materia de Violencia Contra la Mujer, debido al receso judicial de asueto navideño correspondiente al presente año 2009. Es por ello, que observa lo siguiente:

ANTECEDENTES DEL CASO:
En fecha 29 de Noviembre de 2009 se decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano EDISON EDUARDO ANDRADEZ INOJOSA, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña cuya identidad se omite por razones de Ley; se acordó seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su articulo 94, en concordancia con el 79 ejusdem; Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de los llanos, debiendo permanecer en la Comandancia de Policía hasta tanto se practicasen la experticia bio-psico-social legal a ambas partes (víctima e imputado) por parte del equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia de Género; Se impuso igualmente la medida de seguridad y protección establecida en el artículo 87.6 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistente en prohibición de valerse de terceras personas para realizar actos de persecución, acoso o intimidación, contra la víctima o sus familiares, que pudiesen colocar en riesgo su integridad física, psicológica e incluso patrimonial; Se ordeno Notificar a la víctima de la decisión, refiriéndola al Hospital Agustín Zubillaga servicio de Pisocologia y psiquiatría a los fines de de que reciba tratamiento psicológico

La Fiscalia Vigésima del Ministerio Público en fecha 29 de diciembre de 2009, conforme a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita Prorroga por quince (15) días, en concordancia con el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del respectivo acto conclusivo, la cual fue negada por el Tribunal de la causa en fecha 30 de diciembre de 2009, expresando la dispositiva lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRORROGA de 15 días para la presentación del acto conclusivo, requerida por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público; SEGUNDO: Se ordena notificar a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público, instándola a la presentación inmediata del acto conclusivo, de no ocurrir se procederá conforme al articulo 79, acordar la libertad del imputado, imponiendo una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de seguridad y protección a que se refiere la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, notificando al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la omisión incurrida por el Fiscal de la causa.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Vista la decisión del Tribunal de la causa en fecha 30 de diciembre de 2009, y visto que ha transcurrido mas de 24 horas desde que el Tribunal insta al Ministerio Público a presentar de manera inmediata el acto conclusivo, encontrándose evidentemente vencidos los lapsos para la investigación y presentar el referido acto conclusivo, debe este Tribunal por encontrarse en funciones de guardia y por mandato de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en base al artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretar medida cautelar a favor del imputado EDISON EDUARDO ANDRADEZ INOJOSA, identificado en autos.

Al respecto es necesario resaltar:
Lapso para la investigación
Artículo 79. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley. (Subrayado el Tribunal)

De la revisión realizada al asunto, puede verificarse que desde la fecha de la presentación del imputado de autos, hasta la fecha de la solicitud de prorroga, han transcurrido treinta (30) días exactamente, siendo lo correcto y ajustado a derecho la presensación de la solicitud hasta el día 23-12-09, por constituir el quinto día antes del vencimiento de los 30 que establece la norma, es por ello que el Tribunal de la causa DECRETO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRORROGA exhortando al Ministerio Público a la presentación INMEDIATA DEL ACTO CONCLUSIVO, por resultar extemporánea el requerimiento hecho, por no encontrándose llenos los supuestos a que se contrae el artículo 79 de la Ley especial.

Es por ello, que atendiendo a la obligación que tenemos los jueces de no abstenernos a decidir por cualquier motivo distinto a los contenidos en la norma y en base a lo contenido en el articulo 79 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de la decisión de fecha 30 de diciembre de 2009 por el Tribunal de la causa, este Tribunal procede a acordar la libertad del imputado, e impone una medida cautelar sustitutiva y medidas de seguridad y protección contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistentes en:
1. Régimen de presentaciones cada ocho (8) días por ante la Taquilla de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo contenido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Orden de Prohibición de salida del país mientras dure el presente proceso penal, conforme a lo establecido en el artículo 92 ordinal 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
3. Prohibición para el imputado de residir en el mismo Municipio donde tiene establecida su residencia la victima, conforme a lo establecido en el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
4. Se le prohíbe al imputado el acercamiento a la victima, en consecuencia no podrá acercarse a su residencia y al de su entorno familiar, así como abstenerse de ejercer actos de persecución, acoso u hostigamiento por sí o por tercera personas, tanto a la victima como a su entorno familiar, conforme a lo establecido en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, así como garantizar el sometimiento del imputado al presente proceso penal y de esa manera dar cumplimento con el objeto de la ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. ASI SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, dada la complejidad y relevancia del caso, teniendo la obligación por Ley de que este Tribunal otorgue la libertad del imputado e imponga las medidas cautelares y de protección y seguridad anteriormente descritas, es por lo que se ordena oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de informar la omisión incurrida por la Fiscalía de la causa. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSTIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DECRETA: Conforme a lo contenido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la LIBERTAD DEL IMPUTADO EDISON EDUARDO ANDRADEZ INOJOSA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.405.471, e impone medica cautelar sustitutiva contenidas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar contenida en el artículo 92 ordinal 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medida cautelar contenida en el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y medias de protección y seguridad a favor de la victima contenidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de informar la omisión incurrida por la Fiscalía de la causa. LIBRESE OFICIOS CORRESPONDIENTES Y BOLETA DE LIBERTAD. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los treinta 31 días del mes de Diciembre del año 2.009. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 01

ABG. NATALY GONZALEZ PAEZ

LA SECRETARIA