REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 2 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-005596

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Sexta Ministerio Público, en contra del ciudadano: CESAR AUGUSTO BRICEÑO BARROETA, titular de la cédula de identidad Nº 15.230.041; a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SAMIRA SARAHI PEROZO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.559.131. (No presente en la audiencia). En la Audiencia la Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicitó a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Asi como la medida cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: CESAR AUGUSTO BRICEÑO BARROETA, titular de la cédula de identidad Nº 15.230.041, los hechos ocurridos el día 30 de noviembre de 2009, expuestos por la victima en su denuncia de la siguiente manera: “vengo a denunciar al mencionado ciudadano, todo comenzó por un mensaje de una compañera de trabajo, es cuando el me da una patada me tira al piso y me puso el pie en la cara... Es todo. Es por ello, que se procede a la aprehensión del mencionado imputado y es colocado a la orden de la Fiscalía de guardia del Ministerio Público.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PÚBLICA, Abogada: LIRIO TERAN, libre de toda coacción y apremio expone: “ahí no dice que ella estaba tomada cuando la encontré, yo nunca le puse el pie en la cara y ella se puso brava porque le dije que la iba a dejar y ella se me fue encima y yo la empuje y fuimos al doctor y a ella no le salio nada, cuando estábamos en la casa de nosotros yo le dije a la niña que se fuera para donde la abuela, la mujer mía cerro la puerta y me decía que no me iba a ir y ella se me guindaba del cuello y me rasguño y cuando la hermana llego yo le dije que fuera a buscar a su mama y ahí fue cuando ella cerro la puerta y se me guindo del cuello y yo la empuje y cayo encima de la cuna de la niña y yo me Salí y ella se me pego atrás y la hermana me alcanza y me dice que nos fuéramos por otro lado para que ella no me alcanzara, quien llamo al 171 fue la mujer, tenia como 8 años viviendo con ella porque tengo una niña de 5 años y medio, yo trabajo en la PEPSI tengo tres años ahí. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “El acta policial es bastante confusa y dice que los funcionarios observaron cuando la pareja discutía y mas adelante dice que se metieron en una casa y detuvieron al ciudadano, luego mas adelante vemos una denuncia donde dice que mi defendido la golpeo y le puso el pie en la cara y vemos la constancia medica de mi defendió que dice que es hipertenso y luego vemos la constancia medica de la victima que dice que no se observo lesión alguna, se observa que el art.- 42 de la ley especial dice como se configura el delito de violencia física, pero es el caso que la constancia medica dice que no se encuentra ningún tipo de lesión y por ello es que solicito se aparte de esta precalificación porque no están dados los elementos, e igualmente como es que el funcionario dice que vio como golpeaban a la victima si ella no esta lesionada, es por lo que solicito se declare sin lugar la flagrancia, se aparte de la precalificación jurídica de Violencia Física, se ordene el procedimiento especial establecido en la ley y solicito no se le imponga a mi representado ninguna de las medidas solicitadas por la Fiscal ya que el en su declaración manifestó que se retiraría de la casa y no representa peligro alguno para la victima. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa: que de las actuaciones presentadas para la aprehensión en flagrancia del ciudadano: CESAR AUGUSTO BRICEÑO BARROETA, titular de la cédula de identidad Nº 15.230.041, no se evidencia que nos encontremos frente a la configuración de uno del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera al analizar la exposición del presunto agresor, la valoración médica realizada a la victima de las presuntas agresiones físicas propinadas no son reflejadas, sino por el contrario quien presentó un cuadro hipertenso fue el presunto agresor, por lo que observamos que no se cumplen los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para presumir que estamos en presencia de una flagrancia por el delito de VIOLENCIA FÍSICA. Es de considerar que el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica, y de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, los Tribunales de Control, Audiencias y Medidas, somos garantes de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal, la presente ley y el ordenamiento jurídico en general, razones por las cuales considera este Tribunal que no existe los presupuestos de la flagrancia, y en consecuencia asi fue declarado en la audiencia celebrada.

Al respecto la Sala Constitucional, en la sentencia 272, examina la institución de la flagrancia, ahondando en las diferencias entre el delito flagrante y la aprehensión in fragrante y para ello se apoya en un estudio del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, publicado en el número 14 de la Revista de Derecho Probatorio.

Tomado en cuenta las características de los delitos de género, especialmente en los que hay violencia doméstica, debe reformularse el concepto de flagrancia tradicional con el objeto de que las mujeres victimas no queden desprovistas de la protección oportuna y debida. Expresa la Sala Constitucional:

“…vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.

Igualmente, se señala (ver máxima 231 en la primera parte):

“…el fin constitucional (la protección de las mujeres victimas de la violencia de género) sólo puede ser logrado en forma efectiva, en los inmediato, mediante las medidas cautelares de protección, entre ellas la detención del agresor cuando es sorprendido in fraganti, pero determinar si esta medida cautelar de protección es la menos gravosa no puede ser hecha exclusivamente desde la óptica del agresor, que pretende el derecho a la libertad personal estipulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo de este modo la ponderación de los bienes jurídicos constitucionales en conflicto adquiere una dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales en conflicto, recayendo en el Juez o Jueza la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección”.

En el mismo sentido, la Sala establece que no es necesario para determinar la flagrancia, en estos casos, requerir un testigo adicional que complemente el dicho de la mujer victima, pues su declaración puede ser corroborada mediante otros elementos. A este respecto, expresa lo siguiente (ver máxima 235 en la primera parte):

“…para corroborar la declaración de la mujer victima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar el autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer victima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es solo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.
En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer victima como el agresor. En este punto, la Sala no quiere desarrollar exhaustivamente las hipótesis desconociendo le experiencia que sobre este tema, como es natural, poseen en abundancia los órganos policiales; sin embargo, cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencian una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin que la medida de protección a favor de la mujer victima no pierda eficacia.”

La Sala Constitucional al concluir su decisión, expresa que: “…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacer deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer victima”.

Es de resaltar que en el presente caso esta juzgadora no puede determinar los presupuestos de la flagrancia, tales como a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar el autor de ese delito, y así se desprende fácilmente de las actuaciones que conforman la presente causa pena, razón por la cual se declara sin lugar la flagrancia por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
No obstante, en virtud de la denuncia interpuesta por la presunta victima se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE

MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal decreta la contenida en el numeral 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.


DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se decreta sin lugar la aprehensión en flagrancia por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial; TERCERO: una vez escuchado el imputado este Tribunal se le imponen las medidas de Protección y seguridad previstas en el artículo 87 ordinales 6º de la Ley Especial; ordenándose el desalojo inmediato de la vivienda por parte del imputado, no acosar a la victima por si ni por terceras personas CUARTO: Se decreta la Libertad del ciudadano CESAR AUGUSTO BRICEÑO BARROETA, titular de la cédula de identidad Nº 15.230.041 desde esta sala de audiencia. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

Abg. Nataly González Páez

LA SECRETARIA

Abg. Yoselyn Amaro