REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-005972

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano: RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ MENCIAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.228.988; a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ADELYSABEL MUJICA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.412.059. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ MENCIAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.228.988, los hechos ocurridos el día 16 de diciembre de 2009, denunciados por la victima quien manifestó que desde hace dos meses ha venido discutiendo con su pareja y últimamente este la ha agredido verbalmente y hasta físicamente, amenazándola con que la va a correr de la casa. Es por ello, que los funcionarios adscritos a esa Comisaría proceden a la detención legal del presunto agresor y posteriormente lo colocan a la orden de la Fiscalia de Guardia del Ministerio Público.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PÚBLICA, Abogada: YAJAIRA SALAZAR, libre de toda coacción y apremio expone: “no pongo en duda y no es fácil que ya tenemos como dos Meses en discusiones y desacuerdos y eso fue lo que acarreo que el día martes en la noche hayamos caído en la discusión que genero todo esto que de por si creo que fue mal manejado a mi persona y prueba de ello es el acta que evidencia contradicciones que dice que la agredí y la golpee y se ve en el informe medico no hay lesiones, no niego que si hubo palabras fuertes y si hubo violencia creo que fue verbal y yo le pedí que se fuera de la casa y recogiera las cosas y se fuera y que no se iba a llevar los niños a esa hora y que se los podía entregar si los suegros iban y se los llevaban y ella me dijo que venia al día siguiente para hablar y yo le dije que si quería estaba bien, ella me dijo que se iba a quedar en una habitación en un hotel cerca de la casa y estuve tentado de llamarla pero no lo hice y ella se fue ofreciéndome esto y a la media hora me llego la patrulla y yo estaba atendiendo a los niños y al llegar la patrulla me pidieron la identificación, yo estaba en shores y sin camisa y me cambio y salgo y ubico a mi hijo de 16 años para que cuidara a los niños los policías me dicen que llevara a los niños y me negué y los policías se molestaron pero mis hijos no iban a salir a esta hora y ubique a mi hijo de 16 años para que viera de mis hijos, ella debe haber llegado a la casa como a las 12:30 de la noche y no se si consiguió a los niños durmiendo, mi hijo de 16 años hoy me dijo que mi esposa había estado allá en la casa con su mama y se habían llevado todo de la casa incluso aparatos electrodomésticos y se llevo a mis dos pequeños hijos y dejando a mi hijo mayor en la casa, en la casa vive mi persona, mi esposa y mis tres niños, dos del matrimonio y un adulto de 16 años que es de otra pareja y el esta conmigo desde los 3 años que me separe de ella, mi esposa es Licenciada en Enfermería, yo soy Técnico en electrónica. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “La defensa hace objeción en cuanto a la precalificación hecha por la Fiscal del delito de Violencia Física y psicológica y solo seria demostrable la violencia psicológica por cuanto al ciudadana fue conducida por los funcionarios actuantes hasta un CDI ubicado en Tamaca y le fue diagnosticada paciente sana sin ningún tipo de lesiones, y como lo señala mi representado solo fueron discusiones y no hubo hechos de violencia física, y en cuanto a las medidas de protección y seguridad solicito sean impuestas las medidas establecidas en el art. 87 ordinales 5º y 6º y tomando en consideración lo manifestado por el de que la ciudadana desalojo el inmueble no le sea impuesta la contenida en el ordinal 3º, solicito se conceda la libertad desde esta sala de audiencias y se siga pro el procedimiento ordinario especial. Es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ADELYSABEL MUJICA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.412.059, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano: RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ MENCIAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.228.988, presuntamente ha sido participe sólo del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, por cuanto:
1. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente sobre la estabilidad emocional ó psíquica de la mujer, constituye la violencia psicológica de la misma y no permite su sano desarrollo. El delito de Violencia Psicológica, es concebido como un tipo genérico que identifica aquellos actos capaces de atentar contra la estabilidad emocional y psíquica de la victima.
En el presente caso en análisis de los hechos denunciados por la victima encuadran perfectamente en el tipo penal que el Ministerio Público ha precalificado. Así se decide

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor: RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ MENCIAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.228.988, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana: ADELYSABEL MUJICA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.412.059, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral. Así se declara.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, y de esa manera dar cumplimento con el objeto de la ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y no así por el delito de Violencia Física ya que no hay evidencia de ningún tipo de lesión. SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial; TERCERO: una vez escuchado el imputado este Tribunal se le imponen las medidas de Protección y seguridad previstas en el artículo 87 ordinales 5º Y 6º de la Ley Especial; no acercarse a la victima, no acosar a la victima por si ni por terceras personas. CUARTO: Se decreta la Libertad del Imputado RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ MENCIAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.228.988, desde esta sala de audiencia. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

Abg. Nataly González Páez
SECRETARIO

Abg. Miguel Ángel Sánchez