REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-004770

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
EN LA CUAL SE DECRETÓ SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO:
Realizada como ha sido la Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procedió de conformidad con el artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal a decretar la Suspensión Condicional del Proceso por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:

DE LO EXPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía en Audiencia Preliminar celebrada el día 16 de diciembre de 2009, interpuso acusación y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado a quien identifica como: JOSE GREGORIO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.454.412, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual corre inserto Al expediente y ratifica en este acto; encuadra el ilícito en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: YRIS YAMILET JIMENEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad 13.196.578. Solicita el enjuiciamiento del ciudadano: JOSE GREGORIO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.454.412, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser idóneas, pertinentes y necesarias para comprobar los hechos.

EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA:
En la Audiencia la victima YRIS YAMILET JIMENEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad 13.196.578, expuso: “Lo que ya la doctora ha relatado yo misma lo confirme la primera vez que vine a la audiencia y lo que pido es que el señor no se meta conmigo y no me persiga y no creo que sea casualidad que por donde quiera que yo ando viene caminando y siento que me anda acosando y persiguiendo y tiene como una semana que no me escribe pero me escribía todos los días alas 4 de la mañana y me decía que me amaba y quería y debe ser por eso que me pegaba, pido que no se meta conmigo, no me escriba, y en cuanto a la niña si el quiere darle y mandarle que lo haga le exijo que no le diga que fue por mi culpa y la ponga en mi contra”. Es todo.

EL ACUSADO:
JOSE GREGORIO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.454.412, de 50 años de edad, grado de instrucción Ingeniero Mecánico, casado, de oficio Ingeniero Inspector en la Alcaldía del Municipio Jiménez, hijo de Maria Hernández y Teodulo Rodríguez, nació fecha 19-03-59, natural de Quibor, EDO. Lara, residenciado en la calle 14 entre avenida 13 y 14, casa Nª 49-25, Urb. Santa Eduviges, Quibor, Edo. Lara, tlf: 0253-4910408.

En Audiencia Preliminar celebrada el día 16 de diciembre de 2009, se le explicó al acusado el significado de la misma y se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella se pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le hizo en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “admito el hecho de la acusación de la Fiscal y no quiero seguir mas con ningún tipo de problemas con la señora y lo que dice ella con respecto a la niña ya un tribunal admitió el régimen de convivencia familiar, en ningún momento voy a crearle cizaña a mi hija en contra de esposa Es todo”.
DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA:
La defensa pública Abogada: YAJAIRA SALAZAR, en la Audiencia expuso: “XXX. Es todo”.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRIMERO: El Tribunal admite totalmente la acusación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público por ser licitas, necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión de culpabilidad contra el acusado supra identificado.

SEGUNDO: EL Tribunal una vez admitida la acusación le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y este libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalia en este acto. Por lo que la defensa Privada solicitó que a su representado se le otorgara una de las alternativas a la prosecución del proceso, consistente en el Principio de Suspensión Condicional del Proceso con las medidas que tenga el tribunal a bien imponer.

Al respecto, cabe resaltar que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años, en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se reatribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en al reparación natural o simbólica del daño acusado.”

Conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso se puede determinar lo siguiente:
1. En el presente caso se trata del delito de Violencia Física pero de lesiones leves, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente.
2. Que el delito de Violencia Física por lesiones leves, contempla la pena de 6 a 18 meses, por lo que el mismo no excede de tres años en su límite máximo.
3. El acusado: JOSE GREGORIO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.454.412, admitió en la Audiencia plenamente los hechos que le atribuye el Ministerio Público en su escrito de Acusación, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
4. No consta en el expediente que el imputado de Autos tenga antecedentes penales, por lo que se presume que ha tenido buena conducta predelictual.
5. En la Audiencia que se llevó a cabo de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Ministerio Público y la Victima manifestaron no tener ninguna objeción con la solicitud y las medidas que tenga a bien imponer el Tribunal.

TERCERO: De conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, el acusado de autos en la Audiencia expone la disculpa a la victima por los daños causados. La Fiscal y la victima manifiesta no tener objeción en cuanto a la reparación simbólica ofrecida por el acusado.

Es por ello, que este Tribunal por lo anteriormente expuesto al verificar que se cumple con los parámetros establecido en la Ley para decretar un medio alternativo a la prosecución del proceso, siendo en el presente caso suspender condicionalmente el proceso por el lapso de un (01) año, procedió revocar el régimen de presentación impuesto en la audiencia de calificación de flagrancia establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasó a imponer al acusado de autos las siguientes obligaciones:
1. Las medidas contenidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la ley Especial que consiste en: 5).-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; y 6).-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
2. Igualmente de conformidad con el art. 92 numeral 7° de la Ley Especial consistente en la obligación de realizar un taller en materia de Violencia de Genero una vez al mes en el Instituto Regional de la Mujer, con la finalidad de evitar que situaciones como la ocurrida vuelvan a tener lugar y al final del Régimen de Prueba deberá dictar un taller al respecto.

Este Tribunal al decretar la Suspensión Condicional del Proceso permite dar por reflejado que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia tiene como objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Este Tribunal por encontrase llenos todos los extremos, de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal suspende condicionalmente el proceso por el lapso de un (01) año y se impone al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.454.412, las obligaciones contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Igualmente de conformidad con el art. 92 numeral 7° de la Ley Especial consistente en la obligación de realizar un taller en materia de Violencia de Genero una vez al mes en el Instituto Regional de la Mujer, con la finalidad de evitar que situaciones como la ocurrida vuelvan a tener lugar y al final del Régimen de Prueba deberá dictar un taller al respecto. El acusado deberá presentar las constancias del cumplimiento de las medidas impuestas por ante el delegado de prueba designado. Líbrese oficio correspondiente ante el Delegado de prueba a lo fines de informarle de la decisión dictada por este Tribunal. Líbrese los respectivos oficios. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1

ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ.



SECRETARIO

ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ