REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 07 de diciembre de 2.009.
Año 199º y 150º

Nº KP12-J-2009-000328

DEMANDANTE: Elizabe Judith Rodríguez Navas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.690.323, con domicilio en la calle Lara entre sector Las Monjas y calle Cumana Nº 23-148, barrio El Brasil, de esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara. Asistida por la Abg. Milagro Coromoto Riera Morillo inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 69.145.

DEMANDADO: Alberto José Crespo Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.851.572, domiciliado en el sector Playa Las Monjas, casa sin número, de esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 15 de octubre de 2.009, la ciudadana Elizabe Judith Rodríguez Navas, ya identificada, asistida de abogado, presentó solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indica que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Alberto José Crespo Chirinos, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, de la población de Aregue, municipio Torres del estado Lara, en fecha 14 de julio de 1995, de su unión procrearon dos hijas de nombre (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente, que la vida conyugal fue interrumpida hace mas de cinco (05) años existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, por todo ello solicitó el divorcio conforme a la norma del artículo 185ª del Código Civil Venezolano vigente y estableció las obligaciones con respecto a sus hijas, acompañó su demanda con la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijas.
En fecha 20 de octubre de 2.009, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó la notificación del ciudadano Alberto José Crespo Chirinos, se acordó oír la opinión de las adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de octubre de 2009, siendo el día y la hora fijada para escuchar la opinión de las adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), se deja constancia que las mismas no comparecieron al acto.
En fecha 27 de octubre de 2009, el alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación librada al Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar VIII.
En fecha 02 de noviembre de 2009, el alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Alberto José Crespo Chirinos. En fecha 02 de noviembre del 2009, la secretaria del Juzgado certificó la notificación del ciudadano Alberto José Crespo Chirinos. En fecha 04 de noviembre del 2009 se fijó la audiencia para el día 17 de noviembre del 2009.


En fecha 01 de diciembre se realizo audiencia fijada en auto de fecha 23 de noviembre entre los ciudadanos Elizabe Judith Rodríguez Navas y Alberto José Crespo Chirinos y se realizaron las consideraciones con respecto al procedimiento escogido, las partes estuvieron contestes en sus afirmaciones y establecieron sus obligaciones para con las adolescentes en referencia a las instituciones familiares.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijas (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), todo tal y como se desprende del escrito de solicitud. Notificado el Fiscal del Ministerio Público y no habiendo objetado nada a la presente causa, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana Elizabe Judith Rodríguez Navas, ya identificada, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, de la población de Aregue, municipio Torres del estado Lara, en fecha 14 de julio de 1995. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 52, folio 53 frente. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaria, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 07 de diciembre de 2009. Año 199º y 150º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA

Abg. Hildegartt Gabriela Sanoja.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 487-2.009 y se publicó siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. Hildegartt Gabriela Sanoja.