REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, nueve de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP12-J-2009-000407
Solicitante: Annmary Isbeth Perozo Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.442.606.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Por escrito presentado ante este juzgado en fecha 26 de noviembre de 2.009, la ciudadana Annmary Isbeth Perozo Escalona, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de sus hijas las niñas (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A), asistida por el Defensor Publico del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Carora, abg. Pedro Rojas, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de sus hijas, por cuanto alega que el funcionario encargado de asentar la partida de nacimiento de (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A), obvió su segundo apellido el cual es: Escalona, solicitó la rectificación de su nombre el cual fue asentado incorrectamente como Ann Mary, siendo lo correcto: Annmary y en lo que respecta a su domicilio fue colocado erróneamente como: Caserío Gueche, Estado Trujillo, siendo lo correcto: Caserío Gueche, Vía Panamericana, Municipio Torres, Estado Lara, acotando que el error del domicilio ocurrió en ambas partidas de nacimiento. En dicho acto consignó copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijas y copia fotostática de su cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha 30 de noviembre de 2.009, se acordó resolver por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, oír la opinión de las niñas.
En fecha 03 de diciembre de 2.009, esta Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, se avocó al conociendo de la presente causa y en esa misma fecha se dejó constancia que no se llevó a cabo la entrevista de las niñas debido a la no comparecencia de las mismas
En fecha 07 de diciembre de 2.009, se escuchó la opinión las niñas (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A).
Este Juzgado para decidir observa:
Se evidencia de las partidas de nacimiento de las niñas (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A), y de la copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con la normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, las cuales corren insertas a los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05) de autos del presente expediente, que efectivamente se obvió asentar en la partida de nacimiento de la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A), el segundo apellido de la madre, el cual es: Escalona, el domicilio como: Caserío Gueche, Estado Trujillo, siendo lo correcto: Caserío Gueche, Vía Panamericana, Municipio Torres, Estado Lara y el primer de la solicitante correctamente como: Annmary y en lo que respecta a la partida de nacimiento de la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A) se incurrió en el mismo error de colocar erróneamente el domicilio de la solicitante como: Caserío Gueche, Estado Trujillo, siendo lo correcto: Caserío Gueche, Vía Panamericana, Municipio Torres, Estado Lara , por lo cual, esta solicitud debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas y por cuanto no existió objeción alguna contra esta solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Annmary Isbeth Perozo Escalona, en representación de sus hijas las niñas (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A). Se ordena asentar en la partida de nacimiento de la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A) el segundo apellido de la madre, el cual es: Escalona, el domicilio como: Caserío Gueche, Estado Trujillo, siendo lo correcto: Caserío Gueche, Vía Panamericana, Municipio Torres, Estado Lara y el primer nombre de la solicitante correctamente como: Annmary. De igual forma, se ordena asentar correctamente en la partida de nacimiento de la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A), el domicilio de la solicitante como: Caserío Gueche, Vía Panamericana, Municipio Torres, Estado Lara.
Asimismo, en virtud de lo solicitado por la ciudadana Annmary Isbeth Perozo Escalona, ya identificada, en cuanto a la extensión del apellido de sus hijas las niñas (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A), como: Perozo Escalona, este Juzgado, considera que es un derecho de las mismas llevar los apellidos de su madre de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”. En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento de las niñas (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A), sus apellidos como: Perozo Escalona
Dichas partidas de nacimiento se encuentran insertas en los libros de Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº. 1.671, folio 339 Vto., de fecha 08 de noviembre de 2.000 de la partida de nacimiento Yorennis Annismary y bajo el Nº 2725 de fecha 16 de octubre de 2.002 de la partida de nacimiento de la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A). Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado y al Registrador Principal del Estado Lara, con el fin de que cumplan con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 09 de diciembre de 2009. Años: 199º y 150º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. HILDEGARTT SANOJA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 281 -2.009 y se publicó siendo las 12:20 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. HILDEGARTT SANOJA
LCGC.-
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