REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, nueve de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP12-J-2009-000404
Solicitante: Yolimar Álvarez figueroa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.842.043.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Por escrito presentado ante este juzgado en fecha 25 de noviembre de 2.009, la ciudadana Yolimar Álvarez Figueroa, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hija la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A), asistida por el Defensor Publico del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Carora, abg. Víctor Araujo, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, por cuanto alega que el funcionario encargado de asentar la partida de nacimiento, obvió su segundo apellido el cual es: Figueroa. Igualmente, solicitó la extensión de su apellido en el sentido de que figuren los apellidos de su hija como Álvarez Figueroa. En dicho acto consignó copias certificadas de su partida de nacimiento, la de su hija y copia fotostática de su cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha 30 de noviembre de 2.009, se acordó resolver por el procedimiento de jurisdicción voluntaria y oír la opinión de la niña.
En fecha 03 de diciembre de 2.009, esta Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, se avoca al conocimiento de la causa y en esa misma fecha se escuchó la opinión de la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A).
Este Juzgado para decidir observa:
Se evidencia de las partidas de nacimiento de la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A) y de la ciudadana Yolimar Álvarez Figueroa, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con la normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corren insertas a los folios cuatro (04) y cinco (05) de autos del presente expediente, que efectivamente se obvió asentar en la partida de nacimiento de la referida niña, el segundo apellido de la madre, el cual es: Figueroa, por lo cual, esta solicitud debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas y por cuanto no existe objeción contra esta solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Yolimar Álvarez Figueroa, en representación de su hija la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A). Se ordena asentar en la partida de nacimiento de la referida niña el segundo apellido de la madre el cual es: Figueroa.
Asimismo, en virtud de lo solicitado por la ciudadana Yolimar Álvarez Figueroa, ya identificada, en cuanto a la extensión del apellido de su hija la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A), como: Álvarez Figueroa, este Juzgado, considera que es un derecho de la misma llevar los apellidos de su madre de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”. En consecuencia, se ordena asentar en la partida de nacimiento de la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A), sus apellidos como, Álvarez Figueroa.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº. 33, folio 018 Fte., de fecha 27 de enero de 1.999. Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, con el fin de que cumplan con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 09 de diciembre de 2009. Años: 199º y 150º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. HILDEGARTT SANOJA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 280 -2.009 y se publicó siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. HILDEGARTT SANOJA
LCGC.-
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