REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, dieciocho de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP12-V-2009-000135
Demandante: Arelis Jackeline Mendoza Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.702.356.
Demandado: Alcides José Montes Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.632.897.
MOTIVO: Obligación de Manutención.
El día 10 de junio de 2.009, la ciudadana Arelis Jackeline Mendoza Moreno, ya identificada, asistida por el abogado Jaime Rodríguez en su carácter de Defensor Publico del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se citara al padre de sus hijas ciudadano Alcides José Montes Flores, ya identificado, a los fines de que le fuese fijado el monto de la obligación de manutención en la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales. En ese mismo acto consignó como medios probatorios, copia fotostática de su cédula de identidad y copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijas. En fecha 11 de junio de 2.009, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y al fiscal del Ministerio Público. En fecha 17 de junio de 2.009, se agrego a los autos boleta de notificación del demandado debidamente cumplida. En fecha 18 de junio de 2.009, se fijó audiencia de mediación de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 19 de junio de 2.009, se consignó boleta debidamente sellada y firmada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. En fecha 12 de noviembre de 2.009, la juez suplente abg. Isabel Barrera, se avocó al conociendo de la causa. En fecha 08 de diciembre de 2.009, esta juzgadora continúa conociendo del presente asunto y mediante auto acuerda fijar nuevamente la audiencia de mediación de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 17 de diciembre de 2.009, día y hora fijada para llevarse a cabo la audiencia entre los ciudadanos Arelis Jackeline Mendoza Moreno y Alcides José Montes Flores de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia que no comparecieron ninguna de las partes al acto, es por ello que de conformidad con el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaró desistido el procedimiento, debido a la no comparecencia de las partes antes identificadas, tal como consta expresamente mediante acta levantada en la misma fecha, todo conforme a lo establecido en la norma del artículo 472 de la referida ley, así se decide
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Desistida la demanda de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana Arelis Jackeline Mendoza Moreno, ya identificada contra el ciudadano Alcides José Montes Flores, ya identificado y terminado el proceso, con fundamento a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 18 de diciembre de 2009. Años 199º y 150º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. HILDEGART SANOJA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 291 - 2.009 y se publicó siendo las 10:40 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. HILDEGART SANOJA.
LCGC.-
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