REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, diez de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KH12-S-2008-000017
Solicitante: Antonio José Quintero Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.942.030, domiciliado en la calle principal vía La Antena, sector Santa Rita Sur, de la ciudad de Carora, Municipio Torres Estado Lara.
Motivo: Título Supletorio.
En fecha 03 de julio de 2.008, el ciudadano Antonio José Quintero Brito, debidamente asistido por el abogado Carlos Suárez, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 9.222, presentó escrito de solicitud de título supletorio a favor de sus hijos los adolescentes (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A), ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora.
En fecha 08 de julio de 2.008, se admitió la solicitud ordenándose, oír la declaración de los testigos que presentara el solicitante en su debida oportunidad, escuchar la declaración del constructor del bien, la publicación de un edicto y notificar al Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 16 de julio de 2.008, se consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de septiembre de 2.008, el solicitante, recibió el edicto para proceder con su debida publicación. En fecha 02 de octubre de 2.009, el solicitante consignó el edicto debidamente publicado. En fecha 29 de abril de 2.009, este juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.
Este Juzgado para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 02 de octubre de 2.008, sin que la solicitante diera impulso procesal y faltando requerimientos de los ordenados en el presente expediente, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese a la parte.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 10 de diciembre de 2009. Años: 199º y 150º
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. SAILIN RODRIGUEZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 284 -2.009, y se publicó siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. SAILIN RODRIGUEZ.
LCGC.-
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