REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 18 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KH07-X-2009-000140

MOTIVO: INHIBICION

JUEZ: Abg. Lisbeth Leal Agüero, Jueza Unipersonal Nro. 02 De La Sala De Juicio Del Tribunal De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, con sede en Barquisimeto.

En fecha 16 de diciembre de 2009, se reciben las presente actuaciones, en virtud de la inhibición planteada por la Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Barquisimeto, Abogada Lisbeth Leal Agüero, para seguir conociendo de la causa signada con el número KP02-V-2009-004708 de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana ELIDE DEL CARMEN VASQUEZ MONTILLA, según consta en acta levantada en fecha 14 de diciembre de 2009, cursante al primer folio del presente cuaderno; quien según decir de la jueza inhibida, tiene un parentesco de segundo grado de afinidad entre la Abogada Magaly Muñoz, inscrita en el Inpreabogado Nro. 26.443, quien asiste en la demanda a la parte accionante. Fundamenta su inhibición en la causal primera del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por existir entre su persona y la ciudadana demandante ELIDE DEL CARMEN VASQUEZ MONTILLA, parentesco de afinidad hasta el segundo grado.
En fecha 16 de diciembre de 2009, se reciben las actuaciones en esta Alzada.
Este Juzgado Superior para decidir observa:

De conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, las inhibiciones serán decididas conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial. En tal sentido, la referida Ley consagra que estas incidencias serán decididas por el juzgador de Alzada. En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:
“(…) En este sentido, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
‘Articulo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones’.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998), prevé lo que a continuación se transcribe:
‘ARTÍCULO 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición’.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…” (Magistrada Evelyn Marrero Exp. 2006-0503)

Conforme a lo anteriormente señalado, al tratarse de una inhibición planteada por la ciudadana Jueza Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le corresponde a este juzgador el conocimiento de dicha incidencia, por ser el facultado por la Resolución Nº 2008-0032 de fecha 06 de agosto de 2008 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39034 de fecha 09 de octubre de 2008. Así se declara.

Ahora bien, la inhibición es un acto voluntario donde el juez se excepciona de conocer algún juicio por considerar que se encuentra incurso en alguna de las causales a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, en estos supuestos el funcionario está en el deber de inhibirse de conformidad con el artículo 84 del citado Código Adjetivo. A tal efecto, la citada norma establece:
“Artículo 84 El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

En el caso que los ocupa, la ciudadana, Jueza Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibe de seguir conociendo el asunto, por existir parentesco de afinidad en segundo grado, entre su persona y la abogada asistente de la parte actora. Ahora bien, conocido el informe de inhibición, considera esta Alzada que ser juzgados por jueces imparciales, constituye un derecho constitucional y habiendo manifestado voluntariamente la Jueza su intención de abstenerse de conocer la demanda interpuesta, este juzgador en aras de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, aplicando los preceptos constitucionales de una justicia imparcial, transparente, idónea, sin formalismos inútiles, sin dilaciones indebidas, considerando de este mismo modo, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29-11-2000, la cual señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente en derecho la inhibición planteada, por realizarse conforme a lo establecido en el artículo 82 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DECISIÒN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza Unipersonal Nro. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Abogada Lisbeth Leal Agüero, en el asunto signado con el Nro. KP02-V-2009-4708, con respecto a la causal primera, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena según el orden de distribución de las Salas de Juicio de ese Tribunal, que sea otro juzgador quien conozca de la presente causa, en tal virtud, remítase el presente expediente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con sede en Barquisimeto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS G.

En esta misma fecha, se publicó siendo las 10:55 a.m, se registró bajo el Nro.116-2009 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA