De la revisión de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de garantizar el postulado contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que instituye:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

…/…

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.

A la luz de dicha norma legal, se observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 10 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas en la que promovió documentales, inspección judicial, testimoniales y la prueba de informes.

SEGUNDO: En fecha 12 de noviembre de 2009, éste tribunal admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de las partes, fijando en el mismo auto la oportunidad para la celebración de la inspección judicial promovida por las partes el día 10 de diciembre de 2009, a las 8:30 de la mañana, admitiéndose las pruebas documentales, inspección judicial y testimoniales promovidas, omitiéndose el pronunciamiento respecto a la admisión o no de la prueba de informes.

TERCERO: En fecha 03 de diciembre de 2009, el tribunal fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de prueba, el día 28 de enero de 2009, a la 10:00 de la mañana.

CUARTO: Que al pronunciarse sobre la admisión de pruebas el tribunal omitió pronunciarse sobre la admisión de la prueba de informes, vulnerando de esta manera el derecho de defensa de la parte promovente en este caso de la parte actora.

QUINTO: Que de acuerdo al artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Verificada la audiencia preliminar y habiendo sido evacuadas las pruebas ordenadas en la misma, el tribunal fijará dentro de los quince (15) días siguientes, la fecha y hora en que se celebrará la audiencia probatoria. En consecuencia fue fijada de manera extemporánea por anticipadamente la oportunidad para la celebración de dicha audiencia contraviniendo dicha norma.

SEXTO: Que de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, “los jueces podrán declarar la nulidad de un acto cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez”.

SEPTIMO: Que de conformidad con el articulo 212 del Código de Procedimiento Civil, “esa nulidad podrá declararse cuando se trate del quebrantamiento de leyes de orden público”.

OCTAVO: Que las Leyes procesales son de eminente orden público, lo cual no esta sujeto al árbitro del Juez, ni de las partes.

NOVENO: Que conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, las normas relativas al procedimiento son de Orden Público.

DÉCIMO: Que conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de Agosto de 2003, caso Said Mijova, expresa:

“que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado, e igualmente la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero tramite cuando atenten contra principios de orden constitucional, aun no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por otra parte, el articulo 212 ejusem establece “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden publico (…) De lo anterior, se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden pùbico, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente prohibición.” (…)(Negritas añadidas).


DISPOSITIVA:

En fuerza de los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de primera instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA lo siguiente:

PRIMERO: LA NULIDAD del auto de fecha 12 de noviembre de 2009, proferido por este Juzgado, en el cual se omitió pronunciarse sobre la admisión de la prueba de informes promovida por la parte actora.

SEGUNDO: LA REVOCATORIA DE LA CAUSA, al estado de pronunciarse sobre la admisión de pruebas, conforme el último aparte del artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO: NOTIFIQUESE a la parte demandante del presente auto mediante boleta, a fin de garantizar su derecho al debido proceso, y en consecuencia proceda a lo establecido en el particular anterior, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión. Publíquese y Regístrese.

En fecha diecisiete (17) días del mes de diciembre del dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. María Mascarell Santiago
La Secretaria,


Abg. Fabiola Hernández
MMS/FH