Se inicia la presente causa por querella interdictal de amparo por perturbación, incoada por el ciudadano, JAVIER LOPEZ MARTIN, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 12.370.688 y domiciliado en el Caserío Guadalupe, Municipio Jiménez del Estado Lara, asistido por el ciudadano JORGE RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. No. 90.085, contra el ciudadano, JUAN DE LA CRUZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.599.522, domiciliado en el Barrio Santa Isabel, Calle 3 con Carrera 8, Casa Nº 10, de Barquisimeto Estado Lara, estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal este tribunal pasa a decidir la presente causa, conforme a las consideraciones siguientes.

- III - SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En su libelo el actor manifiesta que es legitimo propietario desde el año mil novecientos noventa y dos (1992), de un lote de terreno el cual obtuve por compra, dicho terreno tiene vocación agropecuaria y en el he fomentado siembras de tomates, cebolla, pimentones y maíz, con una extensión aproximada de ocho hectáreas y media (8.5000 Has.) y que forma parte del predio denominado Finca El Tiestal, ubicado en el Caserío Guadalupe, sector Pueblo Nuevo, parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Partiendo del punto P4. Coordenadas N 1.108.671.00 y E 426.083.00 hasta el punto P 6. Coordenadas N 1.108.830.25 y E 426.455.00 con terrenos ocupados por José Arguellas; SUR: Partiendo del punto P3. Coordenadas N 1.108.560.00 y E 426.047.50 hasta el punto P 11. Coordenadas N 1.108.426.75 y E 426.170.00 con terrenos ocupados por Humberto Rodríguez; ESTE: Partiendo del punto P6. Coordenadas N 1.108.830.25 y E 426.455.00 hasta el punto P9. Coordenadas N 1.108.530.00 y E 426.287.00 con carretera Quibor Guadalupe; OESTE: Partiendo del punto P5. Coordenadas N 1.108.698.00 y E 426.220.00 hasta el punto P3. Coordenadas N 1.108.560.00 y E 426.047.50 con zanjón El Paujisito.

Alego el actor además, que el ciudadano JUAN DE LA CRUZ RODRIGUEZ, se introdujo en el lote de terreno antes deslindado, alegando ser dueño y haciendo que los tractores que se encontraban se detuvieran, manifestando que ese terreno le pertenece por que era de su bisabuelo, y oponiéndose a que el tractor siga trabajando,
señaló además el actor en su libelo que en fecha 11 de Diciembre del 2007, le fue enviada una orden de paralización de los trabajos agrícolas emanada de la Prefectura del Municipio Jiménez Estado Lara.

Finalmente el accionante solicitó se le restituya en la posesión y se le permita la continuidad e integridad de la producción pecuaria y que se condene al demandado a pagar las costas y costos judiciales.

-IV- BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 20 de Octubre del año 2007, mediante escrito que cursa a los folios 01 al 03, el ciudadano JAVIER LOPEZ MARTIN, actuando para dicho acto asistido por el abogado en ejercicio JORGE RODRIGUEZ, presentó libelo de demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÒN contra el ciudadano, JUAN DE LA CRUZ RODRIGUEZ a su escrito lo acompañó de recaudos los cuales fueron agregados a los folios 04 al 44.

En fecha 17 de enero de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del estado Lara, Oficia al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras Lara, a los fines de que informe a si existe algún procedimiento de afectación o tramite de certificación de derecho de permanencia a favor de alguna de las partes, así como se acuerda oír los testigos promovidos por la parte en el justificativo de testigos a los fines de pronunciarse sobre la medida de amparo solicitad. Se libro oficio.

En fecha 24 de enero de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del estado Lara, Oficia al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras Lara, a los fines de que remita copia certificada del expediente contenido de procedimiento de derecho permanencia que se sustancia en dicha institución a instancia del ciudadano JUAN DE LA CRUZ RODRIGUEZ, resultando que al mencionado ciudadano no se le tramita una solicitud de derecho de permanencia por ante el citado órgano rector de las políticas agrarias, sino una solicitud de deslinde la cual fue declarada sin lugar.

En fecha 04 de agosto de 2008, el tribunal mediante auto y de conformidad con lo establecido en los artículos 208 y 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, admite a sustanciación la demanda por querella interdictal de amparo por perturbación, así mismo se decreta amparo provisional a favor del querellante (Folios 147 al 150)

En fecha 25 de septiembre de 2008, el Tribunal mediante auto ordena la práctica de la medida que fue acordada en autos que rielan desde el folio 147 al 150, el día (01) de octubre de 2008. (Folio .157)

En fecha 29 de septiembre de 2008, se estampa auto mediante el cual se difiere la ejecución de la medida de amparo provisional prevista para el (01) de octubre del año en curso. (Folio 158)

En fecha seis (06) de agosto del año 2008, por Resolución Nº 2008-0027 del El Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal recibe por distribución el correspondiente expediente, abocándose al conocimiento de la causa por auto del 16 de septiembre de 2008, ordenando notificar a las partes intervinientes en el presente juicio.

En fecha 16 de octubre de 2008, verificada la notificación correspondiente, el Tribunal se traslado y constituyo en el Caserío Guadalupe, sector Pueblo Nuevo, Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez del Estado Lara, a los fines de ejecutar la medida de amparo provisional, dictada en fecha cuatro (04) de agosto del año 2008 por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara. (Folios 172 al 175)

En fecha 28 de octubre de 2008, el Tribunal mediante auto ordena la citación del querellado. (Folio 178)

En fecha 06 de julio de 2009, este Tribunal mediante auto agrega a la causa comisión proveniente del Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debidamente cumplida. (Folios 182 al 203)

En fecha 17 de julio de 2009, este Tribunal mediante auto visto que la parte querellada en la presente causa no dio contestación de la demanda, ordenó nombrar un Defensor Especial Agrario, a los fines de la defensa del querellado, en consecuencia se acuerda notificar al abogado Pastor Leonardo Gómez, Defensor Especial Agrario, se libraron notificaciones correspondientes. (Folio 205).

En fecha 27 de octubre de 2009, se estampo auto agregando a la causa oficio Nº CUDPC-1341-2009, de fecha 23 de octubre del año en curso, suscrito por el Abogado Carlos Alberto León Coordinador Regional de la Unidad de Defensa Publica extensión Carora, el cual designa al Defensor Público Agrario Abogado Carlos Andrés Pérez Ochoa, para asumir la defensa del ciudadano: Juan de la Cruz Rodríguez, así mismo se libro notificación al defensor anteriormente identificado. (Folio 222)

En fecha 29 de octubre de 2009, el alguacil de este tribunal consigna debidamente firmada y fechada Boleta de Notificación, dirigida al Abogado Carlos Andrés Pérez. (Folio 96).

En fecha 02 de noviembre de 2009, comparece por ante este Tribunal el Abogado Carlos Andrés Pérez, el cual manifiesta su aceptación como Defensor del ciudadano: Juan de la Cruz Rodríguez. (Folio 226).

En fecha 10 de noviembre de 2009, se estampa auto acordando la citación del Defensor Especial Agrario, Abogado Carlos Andrés Pérez. (Folio 231).

En fecha 12 de noviembre de 2009, el alguacil de este tribunal consigna debidamente firmada y fechada Boleta de Citación, dirigida al Abogado Carlos Andrés Pérez. (Folio 233).

En fecha 18 de noviembre de 2009, se estampa auto admitiendo el escrito de pruebas presentado por el Abogado Jorge Rodríguez. (Folio 246).

En fecha 23 de noviembre de 2009, se evacuan los testimoniales promovidos por la parte querellante, se levantan las actas correspondientes. (Folios 247 al 254).

En fecha 23 de noviembre de 2009, se estampa auto mediante el cual, el Abogado Carlos Andrés Pérez Ochoa, Defensor Público Primero Agrario, presenta escrito el cual reproduce el merito favorable que de los autos se desprende, a favor del ciudadano Juan de la Cruz Rodríguez. (Folio 256).

-V- DE LA COMPETENCIA

Este tribunal agrario pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción posesoria ejercida por el ciudadano JAVIER LOPEZ MARTIN contra el ciudadano, JUAN DE LA CRUZ RODRIGUEZ, ambos antes identificados, al respecto observa que en su artículo 208 numeral 1, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se establece que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de los procedimientos de las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y en general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, en tal virtud con fundamento en el artículo 208 en concordancia con el artículo 198 ambos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resulta competente para el conocimiento del procedimiento de acción posesoria agraria. Así se establece.

-VI- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido, en el ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste por remisión expresa del artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este juzgado a establecer los motivos de hechos y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. A saber:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Promovió la parte actora los siguientes medios probatorios a los fines de probar sus dichos:
1. Respecto al mérito favorable de las pruebas invocado por la parte accionante, este Tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte.
2. Copias de documento Registrado por ante la Oficina de registro Inmobiliario del Municipio Jiménez del estado Lara, inserto bajo el No. 45, Tomo 2°, folio 01, Protocolo Primero de fecha 17 de febrero de 1992 y inserto bajo el No. 14, Tomo 2°, folio 14, Protocolo Primero de fecha 08 de febrero de 1995, Estas pruebas documentales no aportan elementos para la resolución de la causa, pues esta se refiere a una acción posesoria donde se debe probar la posesión y no de propiedad, por lo cual no quien Juzga no la valora, por considerarlos impertinentes.
3. Levantamiento topográfico, el cual corre agregado a los folios veintiséis, esta prueba documental no aporta elementos que contribuyan con la resolución de la causa, por lo cual este tribunal no la valora por considerarla impertinente.
4. Boleta de citación de fecha 04 de noviembre de 2007, suscrita por la Prefecta del Municipio Jiménez, para comparecer ante ese despacho en fecha 11 de noviembre de 2007.
5. Orden de paralización de los trabajos agrícolas emanado por la prefectura del Municipio Jiménez del Estado Lara, suscrita por la Prefecta del Municipio Jiménez, para comparecer ante ese despacho en fecha 11 de noviembre de 2007.
6. Acta de comparecencia por parte de la prefectura del Municipio Jiménez.
Las pruebas señaladas a los numerales 4, 5 y 6, son documentos administrativos, es decir, instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente para dicha extensión, los mismos están dotados de veracidad y legitimidad, lo cual se basa en los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, de no ser destruida dicha veracidad y legitimidad por la parte contraria, como es el caso de marras, dichos documentos se tienen los plenos efectos de un documento público. Así se decide.
7. Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Pública de Quibor del Municipio Jiménez del estado Lara, en fecha 19 de diciembre de 2007, marcado con la letra “F”, esta prueba, fue ratificada ante este tribunal por los testigos que fueron promovidos por la parte actora, sin embargo del análisis del mismo se observa que además de que en su evacuación no se cumplió con el principio de inmediación, sin embargo, las respuestas transcritas en dicho justificativo son exactamente iguales, creando a quien juzga dudas sobre la fidelidad de la transcripción de dichas respuestas, por lo cual quien juzga no le otorga valor probatorio.
8. Inspección extralitem practicada por el Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 07 de diciembre de 2007, dicha prueba por haber sido evacuada por un órgano competente, este juzgado la valora, sin embargo en cumplimiento al principio de inmediación de la prueba que deben cumplir los juicios de naturaleza agraria, quien juzga valora su contenido como un indicio de los hechos en ella contenidos.
9. Constancia suscrita por los asistentes a una asamblea de ciudadanos celebrada en fecha 18 de Febrero del 2008, la misma al ser un documento emanado de terceros, debió ser reconocido por quienes lo suscribieron mediante la prueba testimonial, como lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no se le asigna valor.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA

Respecto al mérito favorable de las pruebas invocado por la parte querellada, este como lo dijo anteriormente, éste tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte.

CRITERIOS DEL JUZGADOR PARA DECIDIR.

La posesión se encuentra establecida en el artículo 771 del Código Civil, en los siguientes términos:

Artículo 771.- “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.” (Cursivas del tribunal)

De la norma anteriormente transcrita se colige indefectiblemente que, nos encontramos frente a la Institución de la posesión prevista en nuestro Código Civil, sin embargo, la misma institución estudiada a la luz de los principios que rigen el derecho agrario se transforma y por ende se vuelve más compleja, pues además de los atributos que debe la posesión mostrar debe además existir un hecho productivo o más exactamente una actividad agraria que es la que determina esta transformación de la posesión civil en una institución propia del derecho agrario caracterizada por obedecer a una finalidad superior o el interés colectivo.

Así pues, según la corriente doctrinaria imperante en el derecho civil adjetivo, la conformación de la existencia de la posesión requiere dos presupuestos claramente definidos uno del otro, en un primer término el animus y en segundo lugar el domini; el primero de los cuales consiste en tener la cosa como propia o la intención de ejercerlo, vale decir, es la intención del que posee de tener la cosa como suya propia y el segundo el animus domini existe cuando el poder físico sobre la cosa se ejerce sin reconocer en otro un señorío superior en los hechos.

La posesión agraria por su naturaleza requiere además que la intencionalidad esté dirigida hacia la producción económica, o sea, su destinación o vocación para la actividad agraria, en ese sentido el autor costarricense Álvaro Meza Lazarus, en su monografía sobre la posesión, define la posesión agraria como:

“Un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva, unido a tal poder el ejercicio continuo o explotación económica efectiva y personal, mediante el desarrollo de una actividad productiva, con la presencia de un ciclo biológico vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales.” (Cursivas del tribunal).

Esta definición alcanza a todo tipo de poseedor agrario; el que posee para adquirir la propiedad y el que posee en virtud de una relación obligacional que liga al poseedor con el propietario, pues toda forma de explotación indirecta es contraria a los principios que sustentan al derecho agrario.

En este mismo sentido, en una comparación distintiva entre la posesión civil y la agraria, observamos que esta última tiene cumple con el principio de la preeminencia de la actividad productiva, pues no se concibe en el derecho agrario el uso de un bien o el goce de un derecho si éste no está destinado a la producción productiva destinada primordialmente a la satisfacción de la demanda alimenticia en sintonía con el principio de seguridad alimentaria que la rige, constituyendo el principal aspecto distintivo de la posesión agraria y civil.

La protección posesoria tiene su basamento en la norma sustantiva contenida en el artículo 783 del Código Civil, que establece:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea de una cosa, mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autos de él, auque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.” (Cursivas del tribunal).

De lo que se desprende que para que sea declarada la procedencia de la acción posesoria deberá quien la solicite comprobar:
1. Que la posesión sea ultraanual
2. Que sea legitima, lo cual a tenor del artículo772 del Código Civil, significa que dicha posesión debe ser continua, ininterrumpida, pública, pacifica, no equívoca y con ánimo de dueño.
3. Que dicha posesión se ejerza sobre un derecho real, un inmueble o una universalidad de bienes muebles.
4. Que fue perturbado, entendiendo como tal todo ataque a la posesión que no suponga un despojo.

Según el prolífico autor José Luis Aguilar Gorrondona, se entiende por perturbación posesoria: “…todo acto que contradiga la posesión de otro, con animo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venia ejerciendo”

Hecha la anterior aclaratoria, se deben establecer las condiciones necesarias que en criterio de esta Juzgadora se requieren para la procedencia de lo solicitado como pretensión del querellante, es decir, lograr la efectiva protección de la posesión agraria en el predio plenamente descrito en el escrito libelar, los siguientes elementos recurrentes:

PRIMERO: Que es el poseedor legítimo ultra anual, que esta posesión agraria, es efectiva, directa y sustentable sobre el predio sobre el que detenta la posesión, a los fines de verificar que la acción está revestida de un hecho jurídico derivado de la actividad agraria, ya que las acciones previstas en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario derivan todas ellas de la actividad agraria, en caso contrario se carece del elemento necesario para demostrar que la situación fáctica concreta afectó positivamente la posesión agraria de la actora.

En este supuesto, la posesión del querellante debe ser continua, lo cual significa que debe ser perserverante en el tiempo, es decir debe existir la voluntariedad de permanencia en el tiempo de la posesión que ejerce la misma persona; debe ser además no interrumpida, aspecto éste muy vinculado al de continuidad, lo que refuerza la idea de que para ser continua, no debe haber sido interrumpida, es decir que en ningún momento debe haber sido sustituido en la posesión del bien de que se trate, vinculada esta idea a su vez a la ultra anualidad, es un aspecto fundamentado por la idea de anualidad, idea ésta plasmada en el artículo 1698 del Código Civil, que señala el lapso de tiempo necesario para perder la posesión, esta protección interdictal ésta sometida a caducidad, lo cual se desprende del encabezamiento artículo 782 del mencionado Código sustantivo, también debe ser pacifica la posesión para ser legitima, este aspecto es muy discutido en doctrina sin embargo, para juzga entiende, que la pacificidad de la posesión se refiere a que el poseedor la ejerce en la comunidad en que se desenvuelve sin oposición alguna, es decir se le tiene como poseedor sin discusión de la cosa, éste aspecto esta muy relacionado con el de ser público, que su entorno, la comunidad en la que hace vida, se le conozca como poseedor, finalmente la posesión para ser legitima debe ser no equivoca, ligada al anterior aspecto el poseedor es reconocido por su conexión con el bien poseído.

Finalmente el requisito de la agrariedad, constituye una exigencia que a juicio de quien juzga es fundamental para demostrar la naturaleza agraria de la solicitud, además de la procedencia de la acción pues la posesión que se protege no es la simple detentación sino al posesión agraria, entendiendo como tal la justificada por la producción de rubros agrarios en particular los que se consumirán directa o indirectamente como alimentos, la posesión agraria se ejerce entonces por medio de las actividades productivas, las actividades preparatorias para la siembra, la preparación del suelo, elaboración de almácigos, semilleros, viveros, la cosecha, limpieza, cosecha, construcción y mantenimiento de infraestructura necesaria para la producción, etc.

SEGUNDO: Que exista la perturbación posesoria, término éste que supone la exclusión de la acción de despojo, la perturbación se entiende como la molestia a la posesión, sin que pueda señalarse como un despojo

TERCERO: Que el querellado es el autor de la perturbación, la identificación del autor de las acciones es otro de los requisitos para la procedencia de la acción, es necesaria la certeza sobre la persona o personas del autor de los actos perturbatorios.

Todo esto en arreglo a las normas sobre la carga de la prueba contenidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, este último dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”. (Cursivas del tribunal).

Advertidos los criterios que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara requiere para decidir la presente causa considerar cada uno de ellos al caso en estudio de la siguiente manera:

En cuanto al primer supuesto requerido, de la revisión de las actas procesales contenidos en el expediente judicial la parte actora el tribunal pasa a analizar los requisitos que debe cumplir la posesión para considerarse legítima:

En relación a la legitimidad de la posesión que el actor dice tener, los testigos Ismael Perdomo Silva, Cándido Ramón Rodríguez, Arquillo Freitez Gallardo y José Tovar Hernández, los cuales rindieron su declaración ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 25 de Enero del 2008, relatan que el querellante ha venido cultivando un lote de terreno ubicado en el caserío Guadalupe, Municipio Jiménez del estado Lara, en efecto el ciudadano Ismael Perdono Silva, en la pregunta tercera ¿Diga el testigo a que persona ha visto usted trabajando las tierras donde como usted dijo anteriormente el señor Juan de La Cruz Rodríguez paralizó las labores del tractor agrícola? Responde, “bueno al que yo es visto ahí siempre sembrando es al señor Javier López en cultivo de cebolla, tomate, pimentón esta pendiente siempre”, esto coincide con lo expresado con lo respondido a la misma pregunta por el ciudadano Cándido Ramón Rodríguez, quien señalo: “Al señor Javier López Martin es al que siempre he visto trabajando ahí, el tiene varios años trabajando ahí. Y el señor Juan nunca lo he visto por ahí. He visto solo al señor Javier López Martín trabajando todos los días”. Este testigo al ser repreguntado por el Defensor Agrario, en la séptima repregunta, al interrogarlo sobre desde que fecha aproximada recuerda que ejerce actos de propietarios o poseedor sobre la finca El Tiestal, el ciudadano Javier López Martín, respondió: “Del 92 lo he visto preparada cercada, con nueve pelos de alambre, maquinizada trabajando pues del 92, y lo he visto sembrando cebolla, tomate y pimentón”. Por su parte el testigo Arquilio Pastor Freitez Gallardo, al ser interrogado por la representación de la parte actora a la interrogante tercera respondió: “Al señor Javier López dueño de la tierra”. Y al ser repreguntado por la defensa a la misma repregunta antes transcrita respondió: “Compro en 1992”. Por su parte el ciudadano Efraín Tovar Hernández, a la Misma pregunta realizada por el apoderado judicial de la parte actora señaló: “Bueno al señor Javier es el que trabaja las tierras ahí”, y al ser repreguntado por la Defensa Agraria cuando le interrogo sobre desde cuando ha visto trabajando al señor Javier López Martin en la Fina El Tiestal, respondió: “Tiene más o menos casi 17 a 18 años trabajando ahí en esas tierras”. Coincidiendo en sus dichos los testigos en sus declaraciones sobre que el actor el ciudadano JAVIER LÓPEZ es quien trabaja las tierras sobre las cuales el ciudadano JUAN DE LA CRUZ RODRIGUEZ, pretendió se paralizaran las actividades agrícolas y que en dichas tierras ejerce actividades desde el año 1992, de éste análisis también se desprende que la posesión del ciudadano JAVIER LÓPEZ, cumple con el requisito de inequívoca, pues sin dudar los testigos lo reconocieron como la persona que desarrolla actividades en el deslindado fundo. Así se decide.

En cuanto a la ultra anualidad de la posesión alegada por el querellante, este tribunal de las declaraciones de los testigos Ismael Perdomo Silva, Candido Ramón Rodríguez, Arquillo Freitez Gallardo y José Tovar Hernández, evacuadas en fecha 25 de Enero del 2008, y analizadas anteriormente se deduce que dicha posesión alegada cumple con el requisito que debe cumplir, desprendiéndose de igualmente la cualidad de ininterrumpida de dicha posesión y por ende pacifica hasta que fue alterada por las acciones realizadas por el querellado. Así se decide.

Sobre la cualidad de publicidad de la posesión los testigos señalan en sus declaraciones que el querellante, considera este tribunal que adminiculando las declaraciones de los testigos donde reconocen al querellante como quien desarrolla actividades en el fundo El Tiestal, la orden de paralización emanada de la Prefectura del Municipio Jiménez del estado Lara de fecha 29 de diciembre de 2007 y el acta de comparecencia levantada en fecha 18 de diciembre de 2007; Por último y no por ello menos importante, como se dijo anteriormente la posesión además de legitima debe ser agraria, por ello se analiza la posesión alegada por el querellante para determinar si se trata de una posesión agraria, observa el tribunal que de lo declarado por los testigos adminiculado con la inspección judicial realizada por el tribunal extra litem por el Tribunal del Municipio Jiménez en fecha 07 de diciembre de 2007, además del contenido del acta levantada por este tribunal al momento de la Ejecución del Decreto de Amparo en fecha 16 de octubre de 2008 y que corre a los folios 172 al 175, donde se dejo constancia de la presencia de infraestructura de soporte de la actividad agraria como es el sistema de riego, cercas, además de las tierras totalmente mecanizadas, llevan a este tribunal al convencimiento de que efectivamente se trata de una posesión agraria. Así se decide.

En cuanto al segundo y tercer supuesto requerido, es decir a la existencia de la perturbación y a la identidad entre el perturbador y el querellado, en cuanto a la ocurrencia de los hechos denunciados, de los testimoniales de los ciudadanos Ismael Antonio Perdomo Silva, Candido Ramón Rodríguez, Arquillo Pastor Freitez Gallardo y Efraín, en las preguntas segunda y tercera realizadas por la parte promovente en fecha 23 de Noviembre del año 2009 se desprende que el ciudadano Juan De La Cruz en fecha 15 de Noviembre del año 2007, se presentó en el lote de terreno donde se hallaba trabajando el ciudadano Javier López, pretendiendo que éste último no continuara realizando la actividad agrícola que desarrollaba, es decir, la mecanización del lote de terreno, actividad esta de preparación de la tierra para la siembra, esto reforzado por las respuestas de los testigos a las repreguntas realizadas por el Defensor Agrario, así a la repregunta tercera, ¿Diga el testigo en compañía de quien se encontraba el señor Juan de La Cruz Rodríguez el día 15 de noviembre de 2007?, A lo cual el ciudadano Cándido Ramón Rodríguez, respondió “Con el sobrino de él Manuelito Rodríguez López, creo que es él y José Rodríguez López, y andaba Benigno Rodríguez y la policía que estaba ahí, no recuerdo el numero de placa pero estaban ahí”, el resto de los testigos señalo que estaba solo, estas declaraciones adminiculadas, con la denuncia ante la Prefectura del Municipio Jiménez, alegando propiedad y exigiendo la paralización de la actividad productiva, que resultó en una la orden de paralización emanada de la Prefectura del Municipio Jiménez del estado Lara de fecha 29 de diciembre de 2007 y el acta de comparecencia levantada en fecha 18 de diciembre de 2007; entendiendo el tribunal que los hechos fueron efectivamente realizados por el querellado con el objeto de lograr la interrupción de la actividad agrícola configurando los denominados actos perturbatorios de la posesión que alega el querellante y que estos actos fueron realizados por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ RODRIGUEZ. Y así se decide.

-VI-DISPOSITIVA

Siendo la oportunidad legal para el siguiente pronunciamiento, conforme lo establece el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO intentada por el ciudadano JAVIER LOPEZ MARTIN, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 12.370.688 y domiciliado en el Caserío Guadalupe, Municipio Jiménez del Estado Lara, contra el ciudadano, JUAN DE LA CRUZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.599.522, domiciliado en el Barrio Santa Isabel, Calle 3 con Carrera 8, Casa Nº 10, de Barquisimeto Estado Lara, sobre un lote de terreno de aproximadamente ocho hectáreas y media (8.5000 Has.) y que forma parte del predio denominado Finca El Tiestal, ubicado en el Caserío Guadalupe, sector Pueblo Nuevo, parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Partiendo del punto P4 Coordenada N1.108.671.00 y E 426.083.00 hasta el punto P 6 1.108.830.25 y E 426.455.00 con terrenos ocupados por José Arguellas; SUR: Partiendo del punto P3 Coordenada N 1.108.560.00 y E 426.047.50 hasta el punto P 11 Coordenada N 1.108.426.75 y E 426.170.00 con terrenos ocupados por Humberto Rodríguez; ESTE: Partiendo del punto P6 Coordenadas N 1.108.830.25 y E 426.455.00 hasta el punto P9 Coordenadas N 1.108.530.00 y E 426.287.00 con carretera Quibor Guadalupe; OESTE: Partiendo del punto P5 Coordenadas N 1.108.698.00 y E 426.220.00 hasta el punto P3 Coordenada N 1.108.560.00 y E 426.047.50 con zanjón El Paujisito.
SEGUNDO: Condena a la parte querellada en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 708 Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se RATIFICA la medida de AMPARO decretada mediante auto de fecha 04 de Agosto 2008, y ejecutada en fecha 16 de octubre de 2008.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera de Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Extensión El Tocuyo, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. MARIA MASCARELL SANTIAGO
LA SECRETARIA,


ABG. FABIOLA HERNÁNDEZ
En la misma fecha, siendo las once y treinta y siete de la mañana (10:10 A M), se publicó el fallo que precede y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo.

LA SECRETARIA,


ABG. FABIOLA HERNÁNDEZ
MMS/FH/am
Exp. Nº 08-081-A2