REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 17 de Diciembre de dos mil nueve (2009)
Años: 199º y 150º


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
MEDIACIÓN

NÚMERO DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009-00868.

PARTE DEMANDANTE: MIGDALIA LINAREZ, venezolana, mayor de edad, de cédula de identidad Nº V-7.466.945

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DANNY PAUL ORTIZ, quien es venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 62.967.

PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VEDA CEDEÑO PICON, Inpreabogado Nº 62.811

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día de hoy jueves diecisiete (17) de Diciembre de 2009, comparecen por ante este Despacho a las tres de la tarde (03:00 p.m.), por la parte demandante comparece el abogado DANNY PAUL ORTIZ, inscrito en el IPSA Nº 62.967, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MIGDALIA LINAREZ, venezolana, mayor de edad, de cédula de identidad Nº V-7.466.945, por la Parte Demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL, comparece su Apoderada Judicial VEDA CEDEÑO PICON, Inpreabogado Nº 62.811, ambas parte comparecen, a los fines de solicitar a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la prolongación de la celebración de la Audiencia Preliminar. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:

PRIMERA: Ambas partes de común acuerdo, han convenido en establecer los hechos que se enumeran a continuación:
1. La relación de trabajo que les unió inició en fecha 06-05-96 y culminó en fecha 09-06-08 por despido de LA TRABAJADORA.
2. Durante la relación de trabajo que unió a LA TRABAJADORA con LA EMPRESA, existió la figura del “Salario de Eficacia Atípica” estrictamente apegada a los requerimientos legales; por lo que un 20% de su salario, estuvo excluido de toda incidencia en los beneficios laborales, conforme indica la Convención Colectiva y se convino en el contrato individual de trabajo.
3. Que durante la relación de trabajo LA TRABAJADORA jamás laboró horas extras.
4. De igual modo reconocen, que durante la relación de trabajo que les unió, existió el beneficio de Caja de Ahorro, fondo contributivo al cual aportaron en partes iguales tanto empresa como trabajador, y en el que el uso o retiro de los fondos estaba sometido a los condicionamientos fijados por la Caja de Ahorro como persona jurídica independiente, con personalidad jurídica propia, y administrada por sus propios órganos ajenos a LA EMPRESA; por lo que el ahorro del trabajador, no era libremente disponible para él. En razón de lo anterior, ambas partes consideran que el aporte en Caja de Ahorro, no constituyó jamás “salario”, a los efectos legales y contractuales. De igual modo, ambas partes reconocen que los aportes patronales a la Caja de Ahorro, al igual que el aporte de la TRABAJADORA; se calculaban tomando en cuenta el salario básico fijo mensual del trabajador.
5. Ambas partes declaran que durante la relación de trabajo y al término de ésta, LA TRABAJADORA recibió el pago de utilidades, vacaciones, bono vacacional, y prestación de antigüedad. Sin embargo, están contestes también en que existieron incentivos y comisiones, que fueron pagados durante la relación de trabajo, y que por error administrativo no fueron aplicados a los efectos de su incidencia en Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, y del pago de la diferencia por días de descanso y feriados; y es en virtud de la existencia de este crédito a favor de EL TRABAJADOR, que se procede a transigir el presente juicio.

SEGUNDO: Ambas partes durante varias sesiones de trabajo, en las cuales se han exhibido mutuamente y de buena fe los elementos de prueba respectivamente promovidos, han determinado el monto de la totalidad de los créditos adeudados por LA EMPRESA a LA TRABAJADORA hasta la presente fecha. En tal sentido, LA EMPRESA ofrece pagar en este acto a LA TRABAJADORA, el monto que ha sido liquidado por las partes, que corresponde a la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 60.000), por la totalidad de los créditos laborales adeudados hasta la fecha, mas la cantidad adicional de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 20.000,00) como BONIFICACION ESPECIAL POR TRANSACCION, que cubre cualesquiera diferencias sobre cualesquiera otros conceptos distintos de los mencionados; para un TOTAL DE OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 80.000,00). Dicho monto será pagado en el día de hoy a través de cheque de gerencia N° 0326 32632343, por la cantidad antes indicada, librado contra el Banco Banesco, Banco Universal.

TERCERO: Visto el ofrecimiento anterior, LA TRABAJADORA, libre de toda coerción y apercibimiento, declara que lo acepta; por lo que declara: que nada queda a deberle LA EMPRESA, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden: las diferencias de utilidades, vacaciones y bono vacacional, durante la relación de trabajo; y la diferencia en la prestación de antigüedad, excluyendo obviamente, la porción de “eficacia atípica”, más los intereses generados; así como diferencias por concepto de días de descanso y feriados. De igual modo declara que nada queda a debérsele por pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, post vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, diferencia en la prestación de antigüedad por discrepancia en la base de cálculo es decir en el salario integral utilizado, diferencia salarial, incidencia de diferencia salarial sobre prestaciones sociales, intereses de antigüedad, indemnización por despido y sustitutiva de preaviso (Art. 125), servicio o beneficio de guardería y vacaciones fraccionadas, diferencia de beneficio de antigüedad por años de servicio, horas extraordinarias, horas extras diurnas y nocturnas, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, comisiones, incidencia de comisiones en las prestaciones sociales, incidencias de comisiones en días feriados, bono nocturno, días de descanso, días feriados, primas, cesta ticket, fondo de ahorros, incidencia de primas sobre prestaciones sociales, incidencia de fondo de ahorros sobre prestaciones sociales, salario de eficacia atípica, becas, uniformes, intereses sobre la antigüedad y demás beneficios e intereses moratorios sobre los mismos ni indexación, ni por salarios, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por LA EMPRESA para sus empleado.

En tal sentido, LA TRABAJADORA otorga a LA EMPRESA un total y definitivo finiquito. En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, su prestación de antigüedad y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la misma, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes.

CUARTA: Las partes declaran que cada una de ellas cancelarán a sus Abogados sus respectivos honorarios profesionales.

QUINTA: LA TRABAJADORA, declara actuar libre de todo apremio y coacción. Así mismo manifiesta que los montos pagados en este acto fueron exhaustivamente calculados tomando en cuenta las bases teóricas expresadas en el particular PRIMERO y convenidas por ambas partes; y revisados, así como, que ha leído y analizado la oferta que le hizo LA EMPRESA; por lo que acepta plenamente la oferta de la empresa demandada.

SEXTA: Ambas partes solicitamos del Tribunal se sirva HOMOLOGAR la presente TRANSACCION, se sirva dar por terminado el presente juicio, y se ordene el archivo del presente expediente.

La Juez oída la exposición de las partes, habida cuenta que la mediación resultó positiva y observándose que el presente acuerdo se encuentra ajustado a lo previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; pasa a dictar sentencia declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por Mediación entre las partes. Otorgándole así la homologación al presente acuerdo, así como el carácter de Cosa Juzgada. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se hace entrega de las pruebas aportadas por las partes. Es todo. Término siendo las 3:30 a.m. Se elaboran cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y efecto. Se leyó y conforme firman.
LA JUEZ,

Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO


EL DEMANDANTE, EL DEMANDADO,

La Secretaria

Abg. Joselyn Cárdenas Prado