-REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2009
Años: 199º y 150º
AUDIENCIA PRELIMINAR
(Mediación)
ASUNTO: KP02-L-2009-2075
PARTE DEMANDANTE: JUAN DE LA CRUZ PERALTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.248.418
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NATHALI CORDERO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 119.469,
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS VANDER ROHE C.A, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes denominado Distrito Federal) y Estado Miranda, en fecha 25 de Junio de 1986, bajo el Nº 50, Tomo 80-A Pro
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL GARRIDO y RAMON VALECILLOS, inscritos en el IPSA bajos los números 119.579 y 119.647, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, Dieciséis (16) de diciembre de 2009, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), comparece el ciudadano JUAN DE LA CRUZ PERALTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.248.418, asistido en este acto por la abogado NATHALI CORDERO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 119.469, y por la parte demandada INDUSTRIAS VANDER ROHE C.A, comparecen los apoderados judiciales RAFAEL GARRIDO y RAMON VALECILLOS, inscritos en el IPSA bajos los números 119.579 y 119.647, respectivamente, a los fines de solicitar a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Instalación de la Audiencia Preliminar.
En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso.
Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se regirá por los siguientes términos:
PRIMERA: A los efectos de la presente mediación se denominará “EL EXTRABAJADOR” al ciudadano JUAN DE LA CRUZ PERALTA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.248.418,
b) A los efectos de esta mediación se denominará “LA EMPRESA”, a la firma INDUSTRIAS VANDER ROHE, C.A., persona Jurídica domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes denominado Distrito Federal) y Estado Miranda, en fecha 25 de Junio de 1986, bajo el Nº 50, Tomo 80-A Pro.; quien es representada en este acto por los Ciudadanos Abogados RAFAEL EDUARDO GARRIDO, IPSA Nº 119.579 y RAMÓN FERNANDO VALECILLOS ESCALONA, IPSA Nº 119.647, carácter el nuestro que se evidencia de Instrumento Poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública 3ra del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 16 de Abril del 2.009, el cual quedó anotado bajo el Nº 46, Tomo 54, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, así identificados en las actas procesales del Expediente KP02-L-2009-002029, tramitado en el Juzgado Séptimo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y
c) Cuando se haga mención en esta mediación a “LAS PARTES”, será para referirse en forma conjunta a “EL EXTRABAJADOR” y a “LA EMPRESA”. SEGUNDA: “LAS PARTES” convienen que: entre ellas existió una relación laboral desde el día 01 DE ENERO DEL 2.007, fecha en la cual, “EL EXTRABAJADOR” comenzó a prestar sus servicios personales a “LA EMPRESA” ocupando el cargo de ARMADOR FABRICADOR DE SEGUNDA, hasta el día 18 DE SEPTIEMBRE DEL 2.009, fecha en la cual terminó la relación de trabajo en virtud del la RENUNCIA efectuada por “EL EXTRABAJADOR” configurándose un tiempo total de servicio de dos (2) años, ocho (8) meses y dieciocho (18) días. Asimismo, “LAS PARTES” están de acuerdo en que “EL EXTRABAJADOR” devengaba al momento de la terminación de la relación laboral un salario básico mensual de NOVESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 990,30) y durante la relación de trabajo percibió ningún otro tipo de ingresos o emolumentos, llámense estos, comisiones, viáticos, bonos etc.
TERCERA: “EL EXTRABAJADOR” declara que ha demandado por ante la Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, los siguientes conceptos derivados durante el período comprendido desde el día 01/01/2007 al día 18/09/2009, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m. a) Artículo 108 LOT-1997 Indemnización por Prestación de Antigüedad para un total de Bs.1.546,07. b) Art. 108 LOT-1997 Intereses sobre Prestación de Antigüedad para un total de Bs. 838,97. c) Artículos 219, 223 y 225 de la LOT, Vacaciones Anuales año 2007 (22 días) para un total de Bs. 616,22. d) Artículos 219, 223 y 225 de la LOT, Vacaciones Anuales año 2008 (24 días) para un total de Bs. 763,44. e) Artículos 219, 223 y 225 de la LOT, Vacaciones Anuales año 2009 (fraccionado) (17,33 días) para un total de Bs. 572,06 e) Artículo 174 LOT Utilidades o Beneficios Líquidos año 2007 (15 días) para un total de Bs. 420,15. e) Artículo 174 LOT Utilidades o Beneficios Líquidos año 2008 (15 días) para un total de Bs. 477,15. f) Artículo 174 LOT Utilidades o Beneficios Líquidos año 2009 (fraccionado) (10 días) para un total de Bs. 330,10. Del mismo modo establece que durante su relación laboral le fueron cancelados por parte de la empresa Bs. 1.945,08, los cuales los descuenta de la sumatoria total del monto de la demanda. Esto más los Intereses moratorios, intereses de fideicomiso, indexación y costas.
CUARTA: “LA EMPRESA” no admite deberle a “EL EXTRABAJADOR” los conceptos por el demandados, los cuales se especifican tanto en el libelo de demanda que dio inició al proceso como en la Cláusula Tercera de esta Transacción, por considerar que éstos son excesivos y no se corresponden con las disposiciones legales y contractuales aplicables, ni con la realidad de los hechos.
QUINTA: No obstante a lo establecido anteriormente en las Cláusulas Tercera y Cuarta, con el objeto de conciliar las diferencias surgidas entre “EL EXTRABAJADOR” y “LA EMPRESA” y poner fin al presente juicio, precaver un litigio eventual y extinguir todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación laboral que entre ellas existió; “LAS PARTES” han convenido en celebrar la presente mediación, las partes han acordado el pago de los siguientes conceptos y cantidades según el período comprendido entre el día 01/01/2007 al día 18/09/2009: ASIGNACIONES: a) Artículo 108 LOT-1997 Indemnización por Prestación de Antigüedad para un total de Bs.1.546,07. b) Art. 108 LOT-1997 Intereses sobre Prestación de Antigüedad para un total de Bs. 838,97. c) Artículos 219, 223 y 225 de la LOT, Vacaciones Anuales año 2007 (22 días) para un total de Bs. 616,22. d) Artículos 219, 223 y 225 de la LOT, Vacaciones Anuales año 2008 (24 días) para un total de Bs. 763,44. e) Artículos 219, 223 y 225 de la LOT, Vacaciones Anuales año 2009 (fraccionado) (17,33 días) para un total de Bs. 572,06 e) Artículo 174 LOT Utilidades o Beneficios Líquidos año 2007 (15 días) para un total de Bs. 420,15. e) Artículo 174 LOT Utilidades o Beneficios Líquidos año 2008 (15 días) para un total de Bs. 477,15. f) Artículo 174 LOT Utilidades o Beneficios Líquidos año 2009 (fraccionado) (10 días) para un total de Bs. 330,10, conviniéndose hasta aquí en el pago de Bs. TRES MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CERO NUEVE CÉNTIMOS (3.619,09 Bs.), los cuales serán cancelados en este acto mediante Cheque de Gerencia Nº 00016082 de fecha 02 de Diciembre del 2.009 en contra del Banco Venezolano de Crédito. Igualmente expresan “LAS PARTES” que “LA EMPRESA” nada debe por concepto de honorarios profesionales a abogados contratados por “EL EXTRABAJADOR” para este proceso.
SEXTA: “LAS PARTES” convienen en que la presente mediación tiene por objeto la determinación de todos los beneficios e indemnizaciones laborales que hubieren podido corresponderle a “EL EXTRABAJADOR” a causa de la relación laboral y del contrato de trabajo que los unió; asimismo, tiene por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber habido entre “LAS PARTES” en la determinación de dichos beneficios derivados de la relación laboral y del contrato de trabajo que entre ellas existió y, entre otras, las siguientes: horario de trabajo, indemnización por prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado y no disfrutado, participación en las utilidades de naturaleza legal o convencional ya causadas o fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, horas extras laboradas y no canceladas, domingos laborados y no cancelados, días de fiesta nacional laborados y no cancelados, los aumentos salariales convenidos o decretados por el ejecutivo nacional como cualquier otro concepto derivado de la relación laboral, ya que, la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y esta transacción tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación y que se transan mediante el presente documento, en el entendido que tanto los conceptos a pagar, como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo de mediar de manera que "LA EMPRESA" nada queda a deberle a “EL EXTRABAJADOR” por ningún concepto de naturaleza laboral.
SÉPTIMA: En razón de la modalidad y forma de pago convenida entre “LAS PARTES”, “EL EXTRABAJADOR” declara: a) Su total conformidad con la presente mediación; b) Que "LA EMPRESA" nada queda a deberle por concepto derivado de la relación laboral y del contrato de trabajo con ella sostenido, debido a que, todos los derechos que le correspondían le fueron otorgados en la oportunidad correspondiente y cualquier otro que eventualmente se le adeudare ha quedado incluido dentro del objeto de la presente mediación y, por tanto, pagado con el precio de la misma; c) Que la suma a ser pagada será en la forma y modalidad convenida en la Cláusula Quinta, constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera haber tenido o tener para con ella "LA EMPRESA", que ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre “LAS PARTES” y que cualquier cantidad de más o de menos queda cancelada por la vía transaccional aquí escogida; d) Que tanto “EL EXTRABAJADOR” como “LA EMPRESA” desisten de todos los procedimientos instaurados judicial y administrativamente entre si, derivados o relacionados con la celebración del contrato de trabajo, su ejecución y su terminación, así como de la relación laboral que existió, debido a que todas las reclamaciones que éste tenía para con "LA EMPRESA" fueron expresadas en la presente transacción; e) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; y f) Que reconoce que la base de cálculo y el horario de trabajo empleado para la determinación de todos los beneficios laborales se encuentran ajustada a los términos de Ley.
OCTAVA: “LA EMPRESA” por su parte declara que nada tiene que reclamarle a “EL EXTRABAJADOR” ni a sus beneficiarios, ni civil ni penalmente, otorgándole un pleno y completo finiquito respecto a las obligaciones que ésta pudiere tener para con ella, derivadas de la relación laboral.
NOVENA: La parte demandante, ofrece a pagar al demandado, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CERO NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.619,09), establecida como suma total para esta mediación, de la cual “EL EXTRABAJADOR” recibirá en la forma y modalidad convenida en la Cláusula Quinta de esta transacción, transigiéndose así TODOS Y CADA UNO de los conceptos demandados por “EL EXTRABAJADOR” conforme a la Cláusula Tercera y aquellos que se derivan de los mismos. Quedan transigidos los derechos litigiosos o discutidos sobre el pago correspondiente a salarios caídos, indemnización por prestación de antigüedad, vacaciones anuales, fraccionadas y bono vacacional, utilidades o beneficios líquidos, utilidades fraccionadas o beneficios líquidos fraccionados, intereses sobre prestaciones sociales, salario integral, sábados, domingos y feriados, horas extras, accidente laboral y enfermedad profesional, así como diferencias en el pago del fideicomiso de las prestaciones sociales; como cualquier monto correspondiente a los intereses por mora en pago, o los que se hayan podido generar por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, así como sobre los montos del fideicomiso. “EL EXTRABAJADOR” expresamente reconoce que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva, cualquier acción o procedimiento intentado y, reconoce que cumplidas las obligaciones contenidas en esta transacción, nada más tiene que reclamar a “LA EMPRESA” por los conceptos antes expresados. DÉCIMA: Como una consecuencia de todo lo expresado supra, “EL EXTRABAJADOR” libera a “LA EMPRESA” de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con la referida relación laboral y el contrato de trabajo, extendiéndole el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda por el tiempo de servicio señalado en la Cláusula Segunda. Habidas estas consideraciones y ventajas económicas inmediatas que ha recibido “EL EXTRABAJADOR”, celebramos la presente transacción. A tal efecto, “EL EXTRABAJADOR” expresa irrevocablemente que, con la presente transacción se entenderá terminado de pleno derecho cualquier procedimiento de cualquier índole por el intentado en contra de “LA EMPRESA”. DÉCIMA PRIMERA: Ambas partes solicitan a la juez la HOMOLGACIÓN y sea declarada LA COSA JUZGADA, las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente mediación tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada por ante la Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien le impartirá la homologación correspondiente, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el Artículo 1.718 del Código Civil de Venezuela; en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; en los Artículos 10 y 11 de su Reglamento; en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los Artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez oída la exposición de las partes, habida cuenta que la mediación resultó positiva y observándose que el presente acuerdo se encuentra ajustado a lo previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; pasa a dictar sentencia de forma oral declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por mediación entre las partes. Otorgándole así la homologación al presente acuerdo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se elaboran cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y efecto. Es todo. Término siendo las 12:00 M. Se leyó y conforme firman.
LA JUEZ,
ABG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
EL DEMANDANTE, EL DEMANDADO,
LA SECRETARIA
ABG. JOSELYN CÁRDENAS PRADO
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