REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto 10 de diciembre del 2009
199º y 150º
PARTE ACTORA: VICTOR JUAN VARGAS, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº .E- 81.058.028
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: TEIDY VALERA y CARLA VELASQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 131.445 y 131.444 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Corporación F.Cort S.A inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inserto bajo el numero 15, tomo 102-A- de fecha 4 de octubre de 1.994.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia la presente demanda en fecha 20/07/2009, cuando el ciudadano, VICTOR JUAN VARGAS, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº .E- 81.058.028, debidamente asistido por las abogados TEIDY VALERA y CARLA VELASQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 131.445 y 131.444 respectivamente, interpone demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra: Corporación F. Cort S.A; posteriormente el tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se abstuvo de admitir la misma por cuanto no cumplía con los requisitos exigidos en los ordinales 4° y 5° del articulo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, consecuentemente en vista de la subsanación ordenada por este tribunal, en fecha 28 de julio del 2009 fue consignado escrito de subsanación, siendo admitido por este tribunal en fecha 30 de julio del 2009.
Sostiene que el ciudadano hoy actor comenzó a laborar para la demandada, en fecha 04 de julio de 1.994, como Supervisor de ventas, vendedor y asesor del manejo de equipos del control del diabético, atendía ambulatorios, clínicas y pacientes, en las zonas de Lara, Portuguesa, Trujillo y Yaracuy, dicha labor la cumplía a pesar de que no existía un horario diurno ni gozaba de días feridos, ni de domingos, el horario era comprendido era desde las 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., de lunes a domingo, que fue hasta en fecha 31 de agosto del 2.008, fecha en la cual presento su renuncia. Razón por lo que acude a demandar el pago de los conceptos laborales que por Ley le corresponden
El 30-07-2009, se admite la referida demanda, ordenándose librar los respectivos carteles de notificación a la parte demandada.
Cumplida esta formalidad, se instala la Audiencia Preliminar, el 02/12/2009; dejando el Tribunal constancia de la no comparecencia de la parte demandada; por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara la presunción de la Admisión de los Hechos, reservándose 5 días hábiles para la publicación la sentencia.
Llegada la oportunidad para decidir se observa:
Tal como se señalara en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la incomparecencia de la demandada; genera en ella la admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda; es decir, queda reconocido por la misma:
1. La existencia de la relación de trabajo entre el actor y la demandada
2. El cargo desempeñado por el actor como Supervisor de ventas, vendedor y asesor del manejo de equipos del control del diabético, en las zonas de Lara, Portuguesa, Trujillo y Yaracuy
3. El horario de trabajo señalado, vale decir, desde las 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., de lunes a lunes
4. Que la causa de terminación de la relación de trabajo fue la renuncia de dicho trabajador.
En concordancia con lo anterior, aprecia la juzgadora, que riela en autos al folio 87, constancia de ingreso, emitida por la empresa Corporación F. Cort S.A, al folio 88 copia simple de facturas numero 00258, emitida en fecha 08/06/98, donde aparece el hoy actor como vendedor, riela al folio 89, memorando dirigido al ciudadano Víctor Vargas, emanado por la empresa Corporación F. Cort, S.A, al folio 90 y 91 constancia emanada de la empresa, al hoy actor, por medio de la cual informa las nuevas condiciones y normas para la comercialización de los productos de la Corporación y la Fundación Cort., riela al folio 92 copia simple de autorización, emitida en fecha 18/11/02, por la empresa hoy demandada mediante la cual autoriza al ciudadano Víctor Vargas hoy actor para gestionar y tramitar cobros emitidos por (M.S.D.S) fundación trujillana de salud, a nombre de COPORACION F. CORT S.A, riela al folio 93 copia de la carta de renuncia de dicho actor, emitida en fecha 31-08-08. En consecuencia quien juzga, en conjunto, valora plenamente dichas documentales, por lo que les otorga pleno valor probatorio a sus dichos; evidenciándose de ello la existencia de la relación de trabajo, así como las funciones desempeñadas por el trabajador demandante. Así se establece
Pues bien, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, se pasan a efectuar los cálculos de los conceptos correspondientes a la reclamante. Así tenemos:
PRIMERO: Compensación por Transferencia e indemnización de antigüedad articulo 666 de Ley Orgánica del Trabajo, desde el año de1994 hasta 1996. Para su cálculo se debe tomar en cuenta las disposiciones transitorias que prevé la LOT. Y así se decide.
Por cuanto la parte actora indica, para el cálculo de dicha compensación, un salario inferior al establecido en la norma, para los años 1996 y 1997; el presente concepto es condenado conforme a las pautas máximas fijadas en el artículo 666 literal a) y b). En consecuencia corresponde:
Indemnización de antigüedad= Bs. 30 días de salario (15.000) o lo que es lo mismo Bs/f. 15.00 x 2 años: Bs. 30.000 (Bs. /f 30.00)
Compensación por Transferencia= Bs. 45.000, o lo que es lo mismo Bs/f. 45.00
Total por este concepto; Bs/f. 75.00
SEGUNDO: Prestación de Antigüedad: La cual corresponde desde junio del año 1997, hasta 31 de AGOSTO del 2008, fecha de la terminación de la relación de trabajo. (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). En tal sentido se condena por dicho concepto la cantidad demandada Bs. 12.644,45
Ahora bien, en lo que respecta al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad contemplados en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2°) El perito considerará la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela, 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses
TERCERO: Utilidades: vencidas y fraccionadas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, y calculadas sobre la base de los salarios señalados por la parte actora. En tal sentido le corresponden un total de Bs. 1.510,28
CUARTO: Vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado según lo establecido en los Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; por cuanto no fueron canceladas en su oportunidad, serán calculados sobre la base del último salario diario, en tal sentido corresponden 305.8 días + 192.5 días =498.3 días x 26.64=Bs. 13.274.71
QUINTO: En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados por Salarios retenidos y diferencia salarial.
Cabe señalar que para la presente petición la parte actora se limita a indicar en un cuadro, que no posee argumentación alguna, que al demandante se le deben salarios retenidos y una diferencia salarial. La sentenciadora, debe indicar a dicha parte, que dentro de los requisitos que exige la ley para la demanda, se encuentra la narrativa de los hechos en que fundamenta su pretensión; lo cual quiere decir que el libelo debe bastarse por sí mismo.
Pues bien como se puede apreciar del libelo de demanda, la parte actora fue incongruente en su petición, toda vez que del mismo libelo y de los salarios por el señalados, se observa que el demandante devengo durante TODA LA RELACION LABORAL los salarios mínimos de ley. Por lo que al no argumentar y fundar en que se basa tal diferencia salarial, la misma debe ser desechada.
Igual argumentación es utilizada para el concepto de salarios retenidos, pues no indica en el libelo a que se refiere cuando demanda “salarios retenidos”, ni por qué motivo supuestamente le fueron retenidos dichos salarios. En consecuencia resulta forzoso para quien juzga declarar IMPROCEDENTE dichos conceptos.
CUARTO: Días domingos:
En virtud de lo expuesto por la parte actora sobre el horario de trabajo, y en atención a la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la demudada; quien juzga declara procedente el pago de los días domingos laborados y no cancelados. No obstante a ello, su cómputo será realizado por experticia complementaria del fallo, debiendo observar el experto para dicho cálculo, los salarios mínimos correspondientes para cada periodo, con el recargo de ley. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo anterior, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: Parcialmente Con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano VICTOR JUAN VARGAS, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº .E- 81.058.028, contra la Sociedad Mercantil Corporación F.Cort S.A. En consecuencia se condena el pago de Bs. 27.504,44 por los conceptos arriba condenados, más lo que resulte por la experticia complementaria del fallo ordenada.
SEGUNDA: Se concede la indexación judicial, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo, hasta la fecha de su definitivo pago. Y para los conceptos condenados, por vacaciones y utilidades, se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara mediante experticia complementaria del fallo, realizada por experto contable.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dado que la parte demandada no resulto totalmente vencida
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. En Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Diciembre del 2009. años 199º y 150º.
LA JUEZ,
Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
LA SECRETARIA
Abg. JOSELYN CARDENAS
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