REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diez (10) de Diciembre de Dos nueve (2009)
ASUNTO: KH04-S-2000-661
PARTE DEMANDANTE: CASTELLANO SEGOVIA PABLO RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.129.443
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD JOS C.A
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
I
RESUMEN DEL PROCESO
Se inicia la presente causa por solicitud de calificación despido recibida en fecha 04 de Septiembre de 2000, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, por el ciudadano PABLO RAMÓN CASTELLANO SEGOVIA, contra de la sociedad de comercio SEGURIDAD JOS C.A, la cual fue admitida en fecha 19 de Septiembre de 2000, ordenándose la comparecencia de las partes.
En fecha 07 de febrero de 2001, el actor, confiere poder al abogado en ejercicio, SARA MORLES, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 59.611.
De las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que desde la fecha de interposición de la demanda y la posterior orden de citación de la demandada, en fecha 17 de octubre de 2000; la parte accionante realizó el siguiente acto procesal, el 09/01/2002 (.13) sin versificarse otro acto que de impulso al proceso.
Esta inactividad referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituye una actitud negativa u omisiva de las partes, y en este caso concreto, de la parte actora, que debiendo impulsar el proceso no lo hizo, situación que configura lo que se ha denominado PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Sobre este modo, anormal, de terminación del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento.
Señala igualmente la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”
Ahora bien cumplidos los extremos de verificación de la perención, o sea, el aspecto objetivo referente a la inactividad, el factor subjetivo referido únicamente a las partes y no al juez, finalmente una condición temporal, ya que se logra aprehender de los autos, que desde el día 17/10/2000 hasta la fecha de la siguiente actuación procesal de la parte( 09/01/2002), ha transcurrido más de un (1) año sin darle impulso al presente proceso, es por lo que se hace forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Y así se decide.
Así verificada la perención de pleno derecho (ope legis) tal pronunciamiento es de carácter declarativo, de modo que la declaratoria de perención no ataca la pretensión que origino el proceso extinguido.
Finalmente el verdadero espíritu y razón de la institución procesal de perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas supuesto que se configura por lo explicado supra, pues no se puede castigar a los litigante con la perención de la instancia si la inacción le es imputable al juez. No obstante, el demandante podrá proponer la demanda de nuevo, pasado un lapso de 90 días de acuerdo a lo establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
II
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica según remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de diciembre del año 2009.
La Juez
Abog. Eugenia María Espinoza Piñango
La Secretaria
Abg. Joselyn Cárdenas Prado
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Joselyn Cárdenas Prado
|