REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, primero de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001503
ASUNTO : FH15-X-2009-000119

Visto el escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2009, por los abogados José Angel Araguayan Campos y Freddy González Quijada, titulares de las Cédula de Identidad Nº V- 10.387.666 y 12.893.316, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 67.852 y 80.208, procediendo con el carácter de co-apoderados judiciales del ciudadano DIMAS EDUARDO BAJO MICHELENA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 12.891.002, parte actora en el presente proceso, solicitando a este Despacho dictar medida de embargo sobre bienes propiedad de las demandadas de autos empresas CONSTRUCCIONES VIEIRA, C.A en su condición de patrono y la empresa INVERSIONES & HOTEL ROSA BELA, C.A en su condición de dueña de la obra y solidariamente responsable por el patrono de su mandante, este Juzgado considera pertinente hacer las siguientes consideraciones.
El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a las Medidas Cautelares, preceptúa lo siguiente:

Artículo 137: “A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la ejecución de la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que impugna la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación”. (Resaltado del Tribunal).

De la redacción de la norma anteriormente transcrita, pareciera observarse que el legislador a los fines de decretar las medidas cautelares, ordena al Juez Laboral, tomar en consideración sólo la presunción grave del derecho reclamado, prescindiendo por ende, del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o perículum in mora; debiendo estar orientadas tales medidas impretermitiblemente, a evitar que quede ilusoria la ejecución de la pretensión.

Ahora bien, en criterio de este Tribunal, el periculum in mora como requisito de procedibilidad en el Sistema Cautelar General, constituye una condición inherente a la procedencia de toda medida cautelar, por lo cual el Juez de Primera Instancia Laboral, al decretar una medida cautelar, debe irrefragablemente, aplicar por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil vigente, a saber:

1) La “verosimilitud del buen derecho” u “olor a buen derecho” conocido comúnmente como “Fumus Bonis Iuris”, constituido por un cálculo de probabilidades, según lo afirmaba el maestro Piero Calamandrei, en su obra “Providencias Cautelares”, es decir, que quien se presente como solicitante sea realmente, el titular del derecho protegido.

2) En segundo lugar, el peligro de infructuosidad del fallo, conocido también como “Periculum in Mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños materiales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la Ley, por conducto de la sentencia de mérito.

En ese sentido, entra este Tribunal a verificar la existencia de estos requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, comenzando por el primero de ellos, es decir, la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, y a tal efecto observa que en cuanto a éste requisito, ha dicho la doctrina nacional que el mismo radica “…en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función…” (Ricardo Henríquez La roche. Ob. cit. Instituciones de Derecho Procesal (2005), pág. 507).

Todo lo cual implica, que el Juez antes de decretar la medida preventiva de embargo, debe realizar previamente un juicio provisional de verosimilitud del derecho que reclama la parte solicitante, para examinar la probable existencia del mismo o por lo menos observar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, que lo lleve a suponer que la medida cautelar que va a decretar, efectivamente va a cumplir con su función, que no es otra que asegurar la eficacia de un eventual fallo que pudiera recaer en esta causa.

En el caso bajo estudio, la demanda interpuesta por el ciudadano ciudadano DIMAS EDUARDO BAJO MICHELENA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 12.891.002, quien se atribuye la condición de trabajador de la empresa CONSTRUCCIONES VIEIRA, C.A, referida a un cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, que intentara los actor en contra de esa sociedad mercantil, y solidariamente en contra de la empresa INVERSIONES & HOTEL ROSA BELA, C.A, por considerar que tales derechos no le han sido satisfecho. A ese respecto, cabe mencionar que en el proceso laboral venezolano, los trabajadores, por disposición del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gozan de la presunción de existencia de la relación de trabajo, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal, por lo que en ese sentido, queda satisfecho el cumplimiento del primero de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, como lo es, el fumus boni iuris, es decir, la apariencia o presunción de certeza del derecho que reclaman el demandante de autos. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al segundo de los requisitos exigidos por la legislación laboral vigente, así como por la doctrina y jurisprudencia patria, para que pueda ser decretada la medida cautelar, esto es, el peligro en la demora o periculum in mora, observa este Tribunal que el mismo se refiere al temor o el peligro de que no se pueda ejecutar lo decidido, es decir, que se haga nugatorio el derecho que reclama el solicitante de la medida, debido a un posible retardo en el pronunciamiento judicial o a conductas puestas de manifiesto por las demandadas para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Según la doctrina y jurisprudencia patria, “…Este peligro que bien puede denominarse “peligro de infructuosidad del fallo” no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”. (Criterio del Dr. R. Ortiz Ortiz, recogido en la obra Medidas preventivas y ejecutivas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, autor: Iván Darío Torres, páginas 39-40).

Es decir, para que proceda este requisito es menester que se acompañe al expediente un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, sin lo cual no podrá decretarse la medida cautelar.

En el caso bajo examen, además de los alegatos expuestos por el solicitante de la medida, acompañaron al libelo de demanda una serie de documentos, a los efectos de evitar que quede ilusoria la pretensión del demandante, que permiten concluir a este Tribunal, de un estudio a los alegatos explanados en el escrito y de las instrumentales consignadas con el mismo, que existe presunción grave del derecho que se reclama, y que se cumplen con los requisitos de Ley para decretar la medida preventiva de embargo solicitada, pues quedó evidenciada la presunción de existencia del derecho reclamado por el actor, así como el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho por la medida requerida, dado que se corre el riesgo de que las demandadas se insolventen o revelen una imposibilidad de pago, tendente para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, solo en lo atinente a los conceptos reclamados en los numerales primero y segundo del Capitulo IV del escrito libelar, dado que en esta fase del proceso no le esta dado al juez dictar medidas preventivas en caso del daño moral demandado, ya que esta reclamación debe ser dilucidada en la fase de mediación y si esta no fuere posible en la fase de juzgamiento previo análisis y valoración de pruebas. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior y a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión de los demandantes, Por lo antes expuesto, este Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la MEDIDA PREVENTIVA de embargo sobre bienes muebles, solicitada por la representación judicial del actor, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 222.423.6), la cual comprende el doble de la suma demandada la cual es de CIENTO MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 105.916.00) correspondiente al monto Demandado por prestación de antigüedad contenidos en el Capitulo IV ordinales primero y segundo del libelo, mas el cinco por ciento de gastos del proceso calculadas prudencialmente por este Tribunal, las cuales ascienden la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 10.591.6,) o por la cantidad de CIENTO ONCE MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs.111.211.8), que es la suma líquida a pagar si el embargo recae sobre cantidades de dinero y que comprende la cantidad demandada de CIENTO MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 105.916.00) correspondiente al monto Demandado por prestación de antigüedad contenidos en el Capitulo IV ordinales primero y segundo del libelo, mas el cinco por ciento de costas del proceso calculadas prudencialmente por este Tribunal, las cuales ascienden la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 08/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.295.8). Para la práctica de esta medida se ordenara el traslado y constitución del Tribunal al sitio que indique el interesado en su oportunidad.-

Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaria de la anterior decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, primero (01) días del mes de diciembre del dos mil nueve (2009). AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA y 150° DE LA FEDERACION.

La Jueza Novena (9°) de S.M.E. del Trabajo,

Abg. JUANA LEON URBANO
La Secretaria de Sala,

Abg. Maria Curbage





Siendo las 02:250 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.

La Secretaria,
Abg. Maria Curbage
























JLU
011209