REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, siete (07) de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: FP02-L-2009-000346
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO PJ0752009000164

Sobre el escrito de fecha 04-12-2009, consignado por el apoderado judicial de la empresa demandada EXPRESOS OCCIDENTE C.A.,en el que solicita la intervención en tercería forzosa del ciudadano VICTOR GERARDO VARELA BERBESI, cedula Nro 9.462.241, este tribunal se pronuncia así: alega el solicitante en tercería que la causa es común al tercero llamado porque éste ciudadano fue quien contrató a la demandante, en su carácter de encargado de la oficina de la empresa en Puerto Ordaz, según consta en copia del acta de entrega de fecha 02-06-2008. Ciertamente del acta se desprende que el mencionado ciudadano era el encargado de la oficina, quien la administraba y llevaba las cuentas correspondientes a la gestión encomendada, rindiendo y enviando las resultas a la oficina sede de Expresos Occidente C.A.
Efectivamente el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el que fundamenta su llamado la demandada, señala: que el demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común….omissis…” Indiscutible que la norma es precisa y clara respecto al carácter tempestivo del llamado. Asimismo, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en su numeral cuarto prevé que podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes…Numeral 4to: cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a este la causa pendiente:
Dado el fundamento de la solicitud planteada por la demandada, este tribunal visto y analizado el documento que soporta la propuesta de tercería considera que es muy precario e insuficiente el llamado bajo esos fundamentos, que logren llevar al convencimiento a este juez sustanciador para otorgar la tercería solicitada, pues mas parece una táctica dilatoria que puede afectar la dinámica del proceso, que la existencia de una causa común. Ya que en el susodicho documento se aprecia que el ciudadano requerido, es un simple trabajador encargado de la oficina en Puerto Ordaz, por lo que mal puede esta acta, (no es contrato) justificar un llamado a tercería, cuando lo que esta acreditando es su carácter de encargado (trabajador encargado) de una oficina bajo la instrucción de administrarla y rendir cuentas a la principal, es decir no es esta la figura judicial conveniente a ser requerida en la presente causa existiendo otros mecanismos de atracción legal para aclarar la situación de fondo; por otra parte, a titulo de observación, el mismo trabajador otorga poder a sus apoderados para defender sus derechos laborales, aunque no se ejercen en la presente causa.
En tal sentido, se ordena la remisión del expediente a la oficina de coordinación judicial para el sorteo respectivo, una vez se cumpla el lapso establecido para la audiencia preliminar.
En consecuencia, este tribunal NIEGA LA TERCERIA PROPUESTA por la demandada en la presente causa, Así se declara.
EL JUEZ

Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ

LA SECRETARIA

Abg. MARIA ESTHER REYES