REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR
EXPEDIENTE: FPO2-L-2009-0000145
PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL LARA Y OTROS, Cedula Nro. 12.598.886.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: BELTRAN LIRA, Abogado Inscrito en el IPSA bajo el Nro. 84.050.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAL MADERERO EL PANAMEÑO C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO RAMON VICENTELLI, abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 6.370.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Nro. PJ07520080000168
En el día de hoy, QUINCE (15) de Diciembre del Dos Mil Nueve, siendo las dos y treinta (2:30) PM) de la tarde, comparecen por ante este JUZGADO 4° DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR, los ciudadanos, BELTRAN LIRA, Abogado Inscrito en el IPSA bajo el Nro. 84.050, apoderado de la parte actora y el ciudadano ANTONIO RAMON VICENTELLI, abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 6.370; apoderado judicial de la parte demandada, identificado up supra. Los apoderados judiciales de las partes, de común acuerdo solicitan audiencia especial, renunciando al término, a fin de lograr una mediación positiva. El tribunal en virtud del objetivo de lo solicitado acuerda celebrar la presente audiencia. Dándose inicio a la prolongación de la audiencia Preliminar, las partes previa conversación sostenida, y cumpliendo los requisitos establecidos en el parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo han llegado al siguiente acuerdo PRIMERO: el apoderado de la actora ha hecho un recuento del petitorio interpuesto contra la demandada, por cobro de prestaciones laborales, como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, solicita que la demandada le reconozca y le pague por los conceptos señalados lo que le corresponde y los cuales están detallados en el libelo de la demanda. SEGUNDO: La representación de la demandada, reconoce que los accionantes prestaron sus servicios en un periodo mas breve, pero a fin de ponerle fin al presente juicio ofrece cancelarles la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 7.887,75.00) que comprende los conceptos señalados en la demanda por antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, diferencia de salarios, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, pago de uniformes, botas y útiles escolares, toallas. A tal fin la representación de la demandada cancela en este acto al apoderado judicial de los trabajadores, los montos discriminados así: al trabajador JESUS LARA, cedula Nro. 12.598.886 Bs. 1.261,48; ANGEL BASTARDO, cedula 11.658.003, Bs. 1.260,48; EDGAR GIL, cedula 12.601.907, Bs. 1.029,46; JOHAN MARTINEZ, cedula 13.798.802 Bs. 1.129,18; SONIA FLORES, cedula 16.650.162, Bs. 1.279,42, REINALDO COLINA, Cedula 8.881.460, BS 784,22; MAXIMO MANIA, Cedula 9.074.502, Bs. 1142,51. mediante dinero en efectivo que recibe en este acto el ciudadano apoderado judicial de los actores, Abogado BELTRAN LIRA, quien conforme al poder otorgado por los actores (folio 19) tiene facultades expresas para recibir cantidades de dinero en sus nombres . TERCERO: En este estado interviene el apoderado judicial del demandante y expone: visto el pago ofrecido por la demandada, declaro que reconozco que con el monto que se cancela, se cubren los conceptos demandados por razones de los beneficios sociales descritos up supra, no teniendo nada que reclamar a la demandada por ningún otro concepto. CUARTO: Las partes expresamente solicitan a este digno Tribunal de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el 10 del Reglamento de dicha ley previa verificación de la presente acta, la homologación correspondiente, que como se deja constancia de la misma no vulnera las reglas de orden público y que se encuentran cumplidos los extremos legales. QUINTO: Este Tribunal debido a que los acuerdos contenidos en la presente acta de CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y por cuanto los mismos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la presente controversia; y no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes; y tomando en cuenta que éstos han sido acordados mediante la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigido por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a fin de promover la mediación y conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplidos los requisitos establecidos en el parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, decide lo siguiente: a- Se imparte la Homologación al acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación y conciliación promovido por ante este tribunal en el presente acto y se da efecto de cosa juzgada al presente acto de mediación; Se ordena la devolución de las pruebas consignadas por las partes. b- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las dos y cuarenta y cinco (2:45) de la tarde.
EL JUEZ,
ABG. JESUS ARENAS HERNANDEZ
APODERADO DE LOS DEMANDANTES
APODERADO DE LA DEMANDADA
EL SECRETARIO, (ACC)
ABG. JOSE BUSTILLO
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