REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR.
Ciudad Bolívar, DIEZ (10) de Diciembre del año 2009.
199º y 150°
ASUNTO: FP02-L-2009-0000404
Sentencia Interlocutoria Nro. PJ07520090000166
DESPACHO SANEADOR
Vista la anterior demanda de cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana LIBRADA TOLEDO, venezolana, mayor de edad, cedula Nro. 10.569.322, contra la empresa POLICLINICA SANTA ANA C.A., este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se abstiene de admitirla por cuanto el demandante 1- debe aclarar los cálculos del bono vacacional, utilidades, salario integrado y antigüedad, ya que presentan datos diferentes respecto al lapso correspondiente; 2- debe señalar específicamente la dirección de la demandante conforme a lo dispuesto en el articulo 123, numeral 5 de la ley orgánica procesal del trabajo. Se advierte que no es necesario repetir el libelo totalmente sino proceder a corregir el parámetro indicado, advirtiendo que no se considera subsanada la demanda si la corrección se hace en forma parcial sobre el concepto a corregir. Las observaciones al libelo son vitales a fin de evitar reposiciones inútiles en desmedro de los derechos del trabajador o notificaciones futuras.
En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, que a tal fin se le practique; caso contrario, se declarará la inadmisibilidad. Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
EL JUEZ,
Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA VANESSA CHAYEB
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