REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En Su Nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar
COMPETENCIA CIVIL
ASUNTO: FP02-R-2009-000184(7666)
PARTE DEMANDANTE: YRIS ELISA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 5.553.978 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ZAYLEDET YANEZ y JUAN CAMINERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 128.664 y 134.667 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OSCAR ALI SULBARAN, ANALI CAROLINA SULBARAN, CESAR AUGUSTO SULBARAN, CESAR AUGUSTO SULBARAN y CARLOS ALBERTO SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº 13.522.776, 15.467.857, 16.066.188, y 12.540.873, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
No ha constituido apoderado judicial alguno.
MOTIVO: ACCIÒN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
PRIMERO:
1.1 .- ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 12 de Noviembre de 2008 la ciudadana YRIS ELISA GOMEZ, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial no Penal del Estado Bolívar, escrito de demanda de ACCIÒN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO en contra de los ciudadanos OSCAR ALI SULBARAN, ANALI CAROLINA SULBARAN, CESAR AUGUSTO SULBARAN, CESAR AUGUSTO SULBARAN y CARLOS ALBERTO SULBARAN.
1.2 .- PRETENSIÒN:
Alega la parte actora en su escrito de demanda lo siguiente: DE LOS HECHOS: Que en el año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), inició una unión concubinaria o unión estable permanente con el ciudadano OSCAR ALI SULBARAN PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.058.756, la cual duró hasta el día doce (12) de Noviembre del año 2.007. Siendo ese el día que falleció. Que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notaria, atribuyéndole el carácter de concubina, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir en todos esos años, sobre todo el último de ellos en donde cada quien se dedicó a su trabajo que ella como Licenciada en Educación y el de cujus como Piloto Comercial. Que en virtud de que pasado los años quien fue su marido y ella tomaron la decisión de solicitar una Carta de Concubinato el cual ella adelanto los trámites para autenticar dicho concubinato ya que dadas las circunstancias de quien fue su concubino viajaba reiteradamente, dicho trámite ocurrió de la siguiente manera: Que hablo personalmente con la ciudadana Abogado en ejercicio Vilma Centeno en su oficina, a quien conoce de vista trato y comunicación, quien está domiciliada en Guasipati para que la orientara con las gestiones legales pertinentes de la Carta de Concubinato, que posteriormente a eso a la abogada realizó las diligencia correspondientes para la autenticación de dicha causa de concubinato por ante el Registro Inmobiliario con facultades Notariales del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial y que uno de los motivos por la cual se decidió autenticar dicha carta fue porque es nativa de la Ciudad de Guasipati y que ya el de cujus le había hecho la proposición de que se casaran en la Isla de Margarita bajo una reunión intima y privada invitando incluso verbalmente a su circulo de amistades de Ciudad Bolívar y a su vez a sus hijos OSCAR ALI, ANA CAROLINA, CESAR AUGUSTO Y CARLOS ALBERTO SULBARAN MENDOZA, los cuales expresaron su negativa y rechazo de manera imponente acerca de su unión, que querían legalizar a través del matrimonio. Que en vista de todo lo ya antes expuesto y manifestado por el que fue su concubino OSCAR ALI SULBARAN PLAZA se encontraba angustiada y desesperada llevándola a la determinación de expresar a quien fue su marido de que prefería hacerlo de manera sencilla en la Ciudad de Guasipati y solicitándole de que no le informara a sus hijos ya que ella ya había sido sometida a varios desplantes de manera injustificada por los hijos del de cujus. Que una vez realizada la gestión para la Carta de Concubinato la cual consigna marcado con la letra “A”, que quien fue su marido le ofreció un regalo el cual consumaron el mismo día de la firma de la Carta de Concubinato y ese obsequio fue una cesión de los derechos que le correspondían legalmente a quien fue su concubino, que dicho inmueble lo describe a continuación: Una Casa y un Terreno ubicado en la urbanización San Rafael, Avenida Tres (03) distinguida con el Nº 22 – A de Ciudad Bolívar del Municipio Heres del Estado Bolívar, con una superficie aproximada de QUINIENTOS DIECISEIS METROS (516, 00M2) y que sus linderos son los siguientes: NORTE: Parcela Nº 23; SUR: Parcela Nº 22; ESTE: Avenida Tres (03); y OESTE: Parcela Nº 29; según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar, que en fecha veintitrés (23) de Abril del año 2003, la cual consigna en originales marcado con la letra “B” y que dicha cesión del inmueble referido se autenticó el mismo día que firmaron la carta de concubinato de cesión quedó Autenticado en el Registro Inmobiliario con facultades notariales antes mencionado de fecha veintiocho (28) de Septiembre del año 2007, bajo el Nº 11 de los folios 47 al 50, Tomo Quinto (5º) del Tercer (3º) Trimestre del año 2007 de los Protocolos de Autenticaciones correspondientes consigna marcado letra “C” Que aunado a eso que quien fue su marido y ella tranquilos y felices de la decisión tomada y consumada planificaron viajar en Diciembre a la ciudad de Margarita que el le manifestó a la familia Seguías la intención de regalarle un vehículo Marca Toyota, Tipo Sedan, Modelo Corolla 1.8 hecho que no se concreto por el deceso del de cujus situación que lamenta. Que en el mes de Diciembre, su representada YRIS ELISA GOMEZ identificada en autos, recibió una llamada telefónica de uno de los hijos del de cujus OSCAR ALI SULBARAN PLAZA y CARLOS SULBARAN MENDOZA, que después de saludar a su representada le informaron que venían para Ciudad Bolívar con motivo de llegar a un acuerdo con relación a los bienes que había dejado su padre al fallecimiento del mismo, que su representada le contestó que estaba de acuerdo con y que llego a ofrecerle que llegaran a su Casa ubicada en la Calle Tres (3) distinguida con el Nº 22, Quinta Nasri de la Urbanización San Rafael de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar. Que su representada ya los había recibido en la Quinta Nasri como en cinco (5) oportunidades en diferentes fechas generalmente en las vacaciones de agosto y cualquier otra fecha de asueto que ellos decidieran venir, que se llego el momento que los hijos del difunto llegaran a la quinta de la Ciudadana YRIS GOMEZ, recibiendo a los ciudadanos OSCAR SULBARAN, CESAR SULBARAN Y CARLOS SULBARAN. Al día siguiente, luego de tomar el desayuno, conversaron y trataron de lograr la partición de manera amistosa, intervinieron todos y le solicitaron que se les entregara algunos repuestos que le pertenecían a la aeronave que se encontraba en el depósito del hogar, también le pidieron la camioneta, el remanente de los Bancos y que de tal modo de que su papá aún cuando les había reconocido que la Quinta Nasri era de la Ciudadana Yris Gòmez, ellos le exigían que les diera dinero por dicho inmueble e incluso llegando a convertirse en peritos en virtud de que llegaron a solicitarle en ese instante la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 200.000, 00) por el referido inmueble, que por tal motivo en fecha 27 de Mayo del 2008 solicito a la Sociedad de evaluadotes de Oriente, “INFORME Técnico de Avalúo” del Terreno y la Casa Quinta en la Urbanización San Rafael, Avenida Tres (3), distinguida con el Nº 22 – A, Ciudad Bolívar Estado Bolívar que lo consigna marcado con la letra “E”. Que ellos manifestaron que tenían que hablar con ANALÌ SULBARAN como engendrando cierto temor en su patrocinado porque los hijos del difunto tienen conocimiento del rechazo manifiesto y de las disputas que estuvo oportunidades la ciudadana ANALI SULBARAN con el difunto por la ciudadana YRIS GOMEZ, que no conforme con todo lo ya expresado por los hijos del de cujus también mencionaron ese mismo día la camioneta que había sido del difunto. Que le es necesario hacer un punto previo y manifestar que la camioneta ya no le pertenecía al difunto. Que de tal modo solicitando también DIEZ MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs. F 10.000, 00) que se encontraban en ese vehículo y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 5.000, 00) que le debía al ciudadano MARCOS HERNANDES al difunto, que su representada le manifestó que ella les entregaría esos DIEZ MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs. F 10.000, 00) y con respecto a los CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 5.000, 00) que debía Marcos Hernández que se los cobraran al mencionado ciudadano. Que los hijos del De Cujus no estaban allí en el hogar ya habían salido y la Sra. Yris Gómez asumió que estaban visitando a las amistades que habían hecho en esta ciudad, regresaron en horas de de la tarde descansaron y al otro día le dijeron que querían el Yaris en remanente de los Bancos, la camioneta, lo del depósito es decir, los repuestos de la aeronave y ahora hablaban de mas dinero ya que su papá les había manifestado que le iba muy bien económicamente, llegando a presumir que su papá guardaba dinero en un maletín todo porque al difunto no le gustaba guardar dinero en el banco. SITUACIÒN FACTICA DE LA CAMIONETA UT SUPRA IDENTIFICADA: Que posteriormente de conversar el señor Adid José Seguías con los hijos del difunto, aquella noche en la Quinta Nasri, luego de explicarle la situación por la que atravesaba el señor ALI SULBARAN, quien se encuentra yacente, el señor Adid Seguías, les hablaba de la deuda verbal que había contraído el de cujus con él y el motivo por el cual se encontraba la camioneta allí en la mencionada Quinta, en la cual ellos manifestaros desconocer, no obstante, tomando en consideración el momento por el cual pasaban todos, es decir, la Sra. Yris Gómez y los hijos del difunto, el señor Adid Seguìas les permitió trasladar la camioneta bajo su expresa y directa autorización de manera verbal para que se movilizaran de manera cómoda solamente en el Estado Bolívar Ciudad Bolívar y para que colocaran las cosas que le habían sido entregadas a los hijos del muerto, que previamente solicitadas por ellos y que les pidió que llegasen a un acuerdo amistoso con la ciudadana Yris Gómez y que incluso por la memoria de yace hoy el señor ALI SULBARAN PLAZA quien era como un padre para el señor Adid Seguías casera la violencia que se venia produciendo de manera verbal en contra de su defendida y su hija. De la apropiación indebida cometida por los ciudadanos Cesar Augusto y Carlos Albero Sulbaran Mendoza: Que valiéndose de la buena fe del señor Adid Seguías, para poderse trasladar cómodamente con las pertenencias de su padre específicamente en Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, los ciudadanos CESAR AUGUSTO y CARLOS ALBERTO SULBARAN MENDOZA, se llevaron sin previa autorización ni verbal ni escrita ni autenticada del señor Adid Seguías la camioneta antes mencionada, asumiendo las consecuencias de dicho acto posteriormente el ciudadano Adid Seguías después de haberle hecho varias llamadas para que le sea devuelta su camioneta y a su vez después de hablado con la Sra. Yris Gomez quien le manifestó que no sabía nada acerca de los hijos del difunto, este preocupado por el paradero de su vehículo y en vista de que no había tenido alguna noticia de su camioneta y pasado ya varios días de que no había tenido ninguna noticia de su camioneta y pasado ya varios días el señor Adid Seguìas se vio en la necesidad de formular una denuncia por el CICPC para recuperar su camioneta por las vías legales correspondientes. DE LOS BINES ADQUIRIDOS EN LA COMUNIDADA CONCUBINARIA O UNIÒN ESTABLE: Que en dicha unión adquirieron lo siguiente: PRIMERO: Compraron un inmueble constituido por una Casa y un Terreno ubicado en la Urbanización San Rafael, Avenida Tres (3), distinguida con el Nº 22- A de Ciudad Bolívar Municipio Heres del Estado Bolívar, con una superficie aproximada de QUINIENTOS DICEDISEIS METROS CUADRADOS (516, 00 M2) y que sus linderos son los siguientes: NORTE: Parcela Nº 23; SUR: PARCELA Nº 22; ESTE: Avenida tres (3); y OESTE: PARCELA Nº 29; según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 23 de Abril del año 2003, bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo Cuarto del Segundo Trimestre del año 2003, que acompaña marcado con la letra “B” y dicho inmueble se encuentra avaluada por un monto de doscientos noventa mil ciento cuarenta y ocho bolívares fuertes (Bs. F 290.148. oo) según consta de Informe Técnico Avalúo que acompaña marcado con la letra “E”. Que adquirieron una cuenta mancomunada en la Entidad Financiera Banco Guayana, bajo el nº corriente 0008003417000001768. TERCERO: El ciudadano OSCAR ALI SULBARAN PLAZA, que adquirió un vehículo de las siguientes características: PLACA: DCZ04U; MARCA : TOYOTA: MODELO: YARIS 5 PUERTAS; AÑO: 2008; COLOR: AZUL GRISASEO; SERIAL DE CARROCERÌA: JTDKW923348507E7746; SERIAL DE MOTOR: 2NZ-4691371; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, según consta de Certificado de origen emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 21 de Septiembre del año 2007, por un monto de CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 43.000, 00) y posee un financiamiento emitido por TOYOAUTOS ORINOCO C. A por un monto de TRINTA MIL BOLIVARES FUERTES divididas en sesenta (60) cuotas que acompaña marcado con la letra “G”. PRUEBA DOCUMETNTAL: Carta de concubinato la cual quedo debidamente Autenticada ante el Registro Inmobiliario con Facultades Notariales antes identificado en fecha veintiocho de Septiembre del año 2007, de los protocolos de autenticaciones respectivos, el cual consigna marcado con la letra “A”. una Casa y un Terreno ubicado en la Urbanización San Rafael, Avenida Tres (3), distinguida con el Nº 22- A de Ciudad Bolívar Municipio Heres del Estado Bolívar, con una superficie aproximada de QUINIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (516, 00 M2) y que sus linderos son los siguientes: NORTE: Parcela Nº 23; SUR: PARCELA Nº 22; ESTE: Avenida tres (3); y OESTE: PARCELA Nº 29; según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 23 de Abril del año 2003, bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo Cuarto del Segundo Trimestre del año 2003, que acompaña marcado con la letra “B”. Cesión del inmueble referido autenticado el mismo día que firmamos la Carta de Concubinato, en el Registro Inmobiliario con Facultades Notariales antes mencionado con fecha Veintiocho (28) de Septiembre del año 2.007, bajo el Nº 11 de los folios 47 al 50, Tomo Quinto (5º) del Tercer (3º) Trimestre del año 2007 de los Protocolos de Autenticaciones correspondientes. Consiga marcado letra “C”. El Certificado de defunción Nº 1233356, suscrito por la Doctora Marlene López de Castro y según consta de la Acta de Defunción emitida por el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Caronì del Estado Bolívar de fecha Catorce de Noviembre del año 2.007 de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por este Registro Civil, que acompaña marcado “D”. Del 27 de Mayo del 2008 para la Sociedad de Avaluadores de Oriente Informe Técnico de Avaluó elaborado por el Ingeniero Henry J. Figarella R. Del terreno y Casa Quinta en la Urbanización San Rafael, Avenida Tres (3) distinguida con el Nº 22 – A, Ciudad bolívar que consigna marcado letra “E”. Que consigna informe técnico donde consta de una paciente Yris Gómez presento trastorno depresivo por el fallecimiento de su esposo marcado “F”. PLACA: DCZ04U; MARCA: TOYOTA; MODELO: YARIS 5 PUERTAS; AÑO: 2008; COLOR: AZUL GRISASEO; SERIAL DE CARROCERÌA: JTDKW923348507E7746; SERIAL DEL MOTOR: 2NZ4691371; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, según consta de Certificado de origen emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha Veintiuno (21) de Septiembre del año 2007, por un monto de CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 43.000, 00) y posee un financiamiento emitido por TOYOAUTOS ORINOCO C. A. por un monto de TREINTA MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs. F 30.000, 00) divididas en sesenta (60) cuotas que acompaña marcado con la letra “G”. Que Promueve a efecto de demostrar su unión estable o unión concubinario los siguientes testigos: YRIS ELISA GOMEZ Y OSCAR ALI SULBARAN PLAZA, ALEXANDER JOSE FIGUEREDO SAMIRA HERNANDEZ y MARCOS HERNANDEZ. CAPITULO IV: MEDIDAS: Que la presente acción tiene por objeto lograr la declaración judicial de una situación de hecho que se presume como cierta la unión concubinario que su representada mantuvo con el Difunto previamente identificado, basándose entonces esta acción en una presunción del tipo juris tamtum. Esto porque dicha presunción admite prueba en contrario, pero si se declara con lugar la misma producirá un cambio trascendente en lo relativo a si status jurídico por tanto y en vista de la incertidumbre que existe, hasta el momento en cuanto a la unión concubinario que mantuvo con el fallecido solicita: Decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar como medida cautelar sobre los bienes que a continuación señala: Quinta Nasri ubicada en la Urbanización San Rafael calle Nº 03 distinguida con el Nº 22- A y decrete Medida de Embargo sobre el vehículo siguiente: MARCA: Toyota; Modelo: Yaris; AÑO: 2009; COLOR: Azul Grisáceo; SERIAL DE CARROCERÌA: JTDKW923485077746; PLACAS: DCZ04U. Todo con el objeto de asegurarlos pues ellos constituían la comunidad concubinario para que no queden ilusorios los derechos patrimoniales a los cuales YRIS ELISA GOMEZ, tiene derecho, y una vez decretada la sentencia que declare la existencia del vínculo y por ende su actual condición de ex concubina, ella puede hacer efectivo tales derechos. PRETENSIÒN: Que demanda en representación de su poderdante la ciudadana YRIS ELISA GOMEZ. Para que reconozca su condición de concubina de su representada y la relación estable que entre ellos existió por más de trece (13) años, o que en su defecto se haga justicia luego de haber hecho los recaudos probatorios, y una vez llegado a su culminación este proceso se declare sobre la Sentencia Judicial firme la existencia de la UNIÒN CONCUBINARIA ESTABLE que mantuvo la ciudadana YRIS ELISA GOMÈZ con el difunto OSCAR ALI SULBARAN PLAZA, a los efectos de dejar claro su actual condición de ex concubina del mismo para hacer valer los derechos de que tal situación se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la constitución y 767 del Código Civil Vigente solicita que la presente demanda sea admitida y se declare con lugar, a su vez solicita que la citación de los demandados se haga en el Estado Lara de la Ciudad de Barquisimeto en el Municipio Ibarren, ubicada en el Urbanización Parque Residencial los cardones, jurisdicción del Municipio Santa Rosa y distinguida la Casa Quinta con el Nº 17 de la Parcela A- 3 calle 01. Que a tal efecto estima la presente demanda por un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (400.000, 00)..”.
1.3 .- ADMISIÒN:
En fecha 18 de Noviembre del año 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ADMITE, la demanda de ACCIÒN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por el ciudadana YRIS ELISA GOMEZ en contra de los ciudadanos OSCAR ALI, ANALI CAROLINA, CESAR AUGUSTO y CARLOS ALBERTO SULBARAN MENDOZA, emplazando a la parte demandada parte que dentro de los VEINTE DÌAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su notificación concurran a dar contestación a la demanda.
1.4 .- DE LA SENTENCIA:
En fecha 22 de Junio de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia declarando la PERENCIÒN DE LA INSTANCIA y consecuencialmente declaró EXTINGUIDO el proceso.
1.5 .- DE LA APELACIÒN:
En fecha 30 de Junio del año 2009 el abogado JUAN CAMINERO, IPSA Nº 134.667, actuando en su carácter de co apoderado judicial de la parte actora ciudadana YRIS ELISA GOMEZ, ejerció Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar en fecha 22 de Junio de 2009.
En fecha 03 de Julio de 2009, el Juzgado de la causa oye el Recurso de Apelación anunciado por la parte actora en AMBOS EFECTOS y ordeno remitir el expediente a esta Alzada.
En fecha 10 de Julio de 2009, se dio por recibido el presente expediente en esta Alzada previniéndose a las partes que sus informes se presentarán al VIGESIMO día hábil siguiente de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de informes de las partes se dejarán transcurrir ocho (08) días hábiles de conformidad con el artículo 519 ejusdem.
S E G U N D O:
Cumplido con los trámites procedimentales, este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración:
El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda interpuesta por la ciudadana YRIS ELISA GOMEZ, contra de los ciudadanos OSCAR ALI SULBARAN, ANALI CAROLINA SULBARAN, CESAR AUGUSTO SULBARAN, CESAR AUGUSTO SULBARAN y CARLOS ALBERTO SULBARAN, por ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO. La cual fue admitida en fecha 18 de noviembre de 2008. Y en fecha 22 de junio de 2009, el Tribunal de la causa declaró la perención de la instancia. Contra dicha sentencia la parte actora ejerció recurso de apelación, sin embargo, en la oportunidad de presentar informes no hizo uso de tal derecho, en tal sentido este Tribunal pasará a resolver la presente incidencia, tomando en consideración las disposiciones que regulan la figura de la perención a sí como el criterio asumido por el Máximo Tribunal en cuanto a su procedencia.
Establece el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil que:
“(…)
También se extingue la instancia.
1º Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuencialmente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
La perención de los treinta días, a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil comienza a correr desde el momento en que la demanda es admitida, y se interrumpe para siempre cuando el actor ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación, a saber: a) la indicación del domicilio del demandado donde será practicada la citación, b) proveer al tribunal de las copias fotostática del libelo y del auto de admisión de la demanda para la certificación de la compulsa, c) proveer al alguacil de los recurso y emolumentos necesarios para trasladarse al domicilio del demandado a practicar la citación, y d) dejar constancia en las actas procesales de haber proveído al tribunal de los recursos y emolumentos antes referidos.
A tales efecto, en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, en el juicio seguido por José Ramón Barco V., contra Seguros Caracas Liberty Mutual, N° 537, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, exp. N° 2001-000436, la Sala expuso lo siguiente:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(…Omissis…)
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal;de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Resaltado de la Sala).
En relación a la indicación de la dirección del demandado el Tribunal Supremo de Justicia en Casación Civil, en sentencia Nº 01324 de fecha 15 de noviembre de 2004 caso A.A. Rojas contra M.A. Caruso y otro estableció:
En el caso sub iudice, el demandante y así expresamente lo reconocen los recurrentes en su escrito de formalización, no mencionan en su escrito libelar ni en la diligencia o escrito aparte, la dirección en la cual debía practicarse la citación, lo cual –se repite* es una obligación impretermitible del accionante, dado que –según sus dichos, esta la cumplirían ante el Tribunal comisionado para realizarla, considerando que con el sólo hecho de señalar que “…los demandados (…) se encuentran domiciliadas en la ciudad de Caracas, Distrito Metroplolitana…2, lo que conlleva a concluir, que ciertamente el accionante no cumplió con su obligación de suministrar al Tribunal de la cognición, la dirección en la cual debía practicarse la citación del demandado, lo que conlleva a establecer que el Juez al aplicar el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para determinar que esa falta de indicación del domicilio es una obligación que debió cumplir el accionante y, por tanto, opera la perención breve, utilizó la norma legal apropiada, cuyo supuesto de hecho coincide con lo planteado en autos….”
En cuanto al requisito de la parte actora que debe dejar constancia en el expediente de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, el Tribunal Supremo de Justicia, Casación Civil, caso Vanderviest contra Transporte Alpem C.A. y otro sentencia Nº 00972 de fecha 19 de diciembre de 2007, estableció:
“Conforme a lo antes transcrito, queda evidenciado que en el presente caso operó la perención de la instancia, pues además de consignar los fotostatos para la elaboración de las compulsas que debían acompañarse a los despachos de comisión, no cumplió el acto su obligación de impulsar el trámite de citación del codemandado…encomendada al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, poniendo a disposición del alguacil, los medios o recursos necesarios para realizar la citación de los demandados. Ciertamente a la parte actora le correspondía satisfacer estricta y oportunamente, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, dejar constancia en el expediente mediante diligencia, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, pues se trata de uno de los supuestos en los que ésta debe practicarse en un sitio o lugar que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal…”
Sin embargo, ha sido criterio del Máximo Tribunal, en Sala Casación Civil 30-12-2007, sentencia RC00017 que:
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto la Sala constata que la parte actora presentó en fecha 25 de noviembre de 2004, 10 de enero, 9 de febrero y 9 de marzo todas del año 2005, diligencias mediante la cuales solicita se le informe del resultado de las gestiones practicadas por el alguacil para lograr la citación de la demandada. Asimismo se constata que la parte demandante consignó diligencia en fecha 5 de abril de 2005 en la que solicitó la citación por carteles de la demandada. Por otro lado, se verificó que el alguacil mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2005, informó del traslado a la dirección del demandado en tres (3) oportunidades, siendo infructuosa la citación personal.
En tal sentido, lo determinante en el sub iudice a los fines de declarar la perención breve es precisar si esas diligencias eran o no suficientes para dar cumplimiento a la doctrina de la Sala ut supra transcrita.
Por ello, la Sala considera que de las diligencias realizadas por la parte actora y reseñadas precedentemente contrario a lo establecido por el ad quem, se observa que esta sí cumplió con la carga procesal de proveer al alguacil de los emolumentos para la citación de la demandada, muy especialmente de la efectuada en fecha 25 de noviembre de 2004, la cual no fue tomada en cuenta por al juez de alzada para establecer el lapso de los 30 días previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Estas diligencias en su totalidad concatenadas con la diligencia del alguacil de fecha 14 de marzo de 2005, demuestra sin lugar a dudas que la actora cumplió con la carga procesal de proveer los emolumentos al alguacil, porque de lo contrario éste no se hubiese traslado a practicar la citación en las oportunidades que el mismo indica en la diligencia por el suscrita, siendo clara y evidente la intención del actor, hoy recurrente, de cumplir con su carga procesal de impulsar la citación de la demandada.
Con referencia al señalamiento de la doctrina de esta Sala en cuanto a la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó los emolumentos exigidos en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, la Sala debe señalar en esta oportunidad, que el silencio del alguacil respecto al cumplimiento de tal obligación, pese a los traslados realizados tendentes a procurar la citación de la parte demandada no puede ocasionar perjuicio a la parte.
En tal sentido ante una situación de esta naturaleza se debe interpretar la situación factica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha realizado una interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. Así, en sentencia Nº 97, expediente Nº 03-2290, de fecha 2 de marzo de 2005, caso Banco Industrial de Venezuela C.A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Del anterior criterio puede presumirse tácitamente que el actor ha cumplido con este requisito cuando de las actas procesales conste que el alguacil haya practicado la citación dentro de los treintas días contados, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que la presente demanda fue admitida el día 18 de noviembre de 2008, ordenando comisionar suficientemente al Juzgado de San Carlos Y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes y al Juzgado Distribuidor de Irribaren, en Barquisimeto Estado Lara a los fines de que se practique la citación de los demandados, sin embargo, no se evidencia de las actas procesales, que la parte accionante haya habilitado el pago del correo de las comisiones, sino que se limitó a consignar diligencia inserta al folio 95 de fecha 09 de diciembre de 2008, donde insta al Tribunal a tramitar con celeridad procesal la citación personal de los demandados lo cual en modo alguno puede ser un acto válido para interrumpir la perención breve, ya que el acto procesal para interrumpirla, en este caso, era gestionar con la mayor brevedad posible el envió de las comisiones y luego dejar constancia de haber entregado al alguacil de los tribunales comisionados los medios y recursos necesarios para practicar la citación en aquella localidad. Y así se desprende de las actuaciones de las comisiones, específicamente al folio 113, consta diligencia de fecha 31 de marzo de 2009, suscrita por el alguacil del Juzgado de los Municipios San Carlos Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual expresa que se le hizo imposible notificar a OSCAR ALI SULBARAN MENDOZA, asimismo consta al folio 199 diligencia de fecha 05-05-2009 suscrita por el alguacil del Tribunal comisionado conde deja constancia de no haber encontrado al ciudadano CARLOS ALBERTO SULBARAN MENDOZA, a pesar de haberse traslado a su domicilio los día 13-04-2009 y el día 29-04-2009. Y a este respecto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Casación Civil sentencia Nro. 930 de fecha 13 de diciembre de 2007, que expresa:
De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem.
En consecuencia, al haberse configurado en esta causa la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte demandante no cumplió con las obligaciones previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la Sala debe desechar esta denuncia por improcedente y, en consecuencia, declarar sin lugar el presente recurso de casación, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
Ahora bien, de acuerdo al anterior criterio, y del examen de las anteriores actuaciones, se puede constatar que todas las actuaciones realizadas tanto por la accionante como por los alguaciles de los tribunales comisionados, fueron luego de haber operado de pleno derecho la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, es decir, luego de haber transcurrido los treinta días continuos, es por ello que este Juzgador de alzada debe declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte actora; y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.
D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil decreta la PERENCION BREVE y consecuencialmente extinguida la instancia del juicio seguido por la ciudadana YRIS ELISA GOMEZ, contra los ciudadanos OSCAR ALI SULBARAN, ANALI CAROLINA SULBARAN, CESAR AUGUSTO SULBARAN, CESAR AUGUSTO SULBARAN y CARLOS ALBERTO SULBARAN. Todos identificados en autos, por ACCIÒN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO. En consecuencia queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria de fecha 22 de junio de 2009 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Se declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte actora.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los dieciséis (16)) días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Años. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
ABOG. JOSE FRNACISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA,
ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley a las doce meridium.
LA SECRETARIA,
ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA
ASUNTO FP02-R-2009-000184(7666)
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