REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Sociedad Mercantil DESARROLLOS CUBO ESTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de Agosto de 2008, bajo el N° 07, Tomo 1865-A. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, IRVING MAURELL GONZÁLEZ y MIGUEL GALINDEZ GONZÁLEZ, abogados inscrito en el Inpre-Abogado bajo los Nros.5.688, 83.025 y 90.759, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadana OLGA MIREYA PAEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-797.557. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos YORBERLIN GARCÍA PRIETO, JOSÉ MANUEL FERMENAL, NORA JOSEFINA OROPEZA GUERRERO y SILVERIO FIGUERA OLIVIER, abogados inscrito en el Inpre-Abogado bajo los Nros 75.834, 42.335, 60.220 y 16.704, respectivamente.
MOTIVO
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
OBJETO DE LA DEMANDA: Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número cero uno (01), ubicado en la planta alta del Edificio Bermúdez, situado en la tercera avenida de las Delicias, Sabana Grande, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Tipo de sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
AP31-V-2009-003659
MATERIA: Civil
-I-
DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los abogados RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, IRVING MAURELL GONZÁLEZ y MIGUEL GALINDEZ GONZÁLEZ,, actuando como apoderados de la Sociedad Mercantil “DESARROLLOS CUBO ESTE, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, en fecha 26 de octubre de 2009, el cual previa distribución de Ley fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 29 de octubre de 2009, dándosele su respectiva entrada y haciéndose las anotaciones en los libros respectivos.
En fecha 09 de noviembre de 2009, se admitió la demanda y ordenó el emplazamiento respectivo.
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de noviembre de 2009, los abogados IRVING MAURELL GONZÁLEZ y MIGUEL ÁNGEL GALINDEZ en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora consignaron los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa, siendo librada en fecha 26 de noviembre de 2009.
Mediante escrito presentado en fecha 03 de diciembre de 2009 el abogado Irving José Maurell González apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Desarrollos Cubo Este C.A., y el abogado Silverio Figuera Olivier apoderado de la parte demandada la ciudadana Olga Mireya Páez, celebraron transacción y solicitaron al Tribunal su homologación teniéndolo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el escrito presentado en fecha 03 de diciembre de 2009, suscrito por la parte actora la Sociedad Mercantil Desarrollos Cubo Este C.A., representada por el abogado Irving José Maurell González, por una parte, y por la otra, la parte demandada la ciudadana Olga Mireya Páez, representada por el abogado Silverio Figuera Olivier, quienes en aras de finalizar el presente juicio celebraron transacción, a tal efecto este Tribunal entra al análisis respectivo a los fines de su homologación.
En este sentido, la aludida transacción suscrita por las partes establece lo siguiente:
“… PRIMERA: LA DEMANDADA se da expresamente por citada en el presente juicio que por resolución de contrato de arrendamiento, sigue en su contra LA DEMANDANTE, el cual cursa por ante este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el número de expediente AP31-V-2009-003659 SEGUNDA: LA DEMANDADA declara reconocer en este acto su carácter de arrendataria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número cero uno (01), ubicado en la planta alta (PA) del Edificio Bermúdez, situado en la tercera avenida de Las Delicias, Sabana Grande, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual consta de contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha seis (06) de Febrero de dos mil (2000), que cursa en autos en original, marcado con la letra “B”, el cual es propiedad de LA DEMANDANTE, según consta de contrato de compraventa debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 04 de Septiembre de 2.008, bajo el número 45, Tomo 187 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, documento que cursa en autos anexo al libelo de demanda en copia, marcada con la letra “C”, constante de cinco (5) folios útiles. TERCERA: LA DEMANDANTE expresamente desiste en este acto de este procedimiento, plenamente identificado en la cláusula primera de la presente transacción, conforme a lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, sin entrar en consideraciones relativas al fondo de la controversia y que motivaron la presentación de la presente demanda. CUARTA: LA DEMANDADA por su parte, reconoce en este acto, que a partir del día seis (06) de Febrero de dos mil diez (2.010), comenzará a transcurrir el lapso de tres (3) años de prórroga legal que le corresponde conforme a lo establecido en el literal “d” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza del Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ello en virtud del desahucio que fuera realizado por LA DEMANDANTE, mediante notificación judicial realizada en fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil nueve (2.009), por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, identificada con el número AP31-S-2009-007545. Como consecuencia de lo anterior, una vez expirado dicho lapso, LA DEMANDADA entregará a LA DEMANDANTE el inmueble arrendado, antes identificado, libre de personas y cosas, en el mismo perfecto estado de conservación y mantenimiento en que lo recibiera al momento de la celebración del contrato. QUINTA: LA DEMANDADA igualmente reconoce en este acto, que el monto del canon de arrendamiento que debe pagar a partir del mes de Diciembre de 2.009, inclusive, y así sucesivamente los primeros cinco (5) días de cada mes, será la suma de SIETE MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.7.302,15), monto este fijado como canon máximo a cobrar por el arrendamiento de dicho inmueble, mediante resolución dictada en fecha 30 de Octubre de 2009, por la Dirección General de Inquilinato, adscrita al Ministerio de Obras Publicadas y Viviendas, identificada con el N° 00013557, del expediente N° 31.959, publicada el miércoles 18 de Noviembre de 2009 en el Diario El Universal, página 23 de los Clasificados, desistiendo y renunciando en este acto de cualquier recurso o acción, intentada o por intentarse, tendiente a enervar los efectos jurídicos de dicho acto administrativo. Así mismo LA DEMANDADA expresamente que la falta de cumplimiento de una declara que aceptará durante la prórroga legal el canon máximo de arrendamiento que sea fijado en su oportunidad legal, por la Dirección General de Inquilinato, adscrita al Ministerio de Obras Públicas y Viviendas a instancias de LA DEMANDANTE. SEXTO: LA DEMANDADA asume la responsabilidad por las actividades de cualquier índole que se desarrollen en el inmueble arrendado que no estén previstas en el contrato de arrendamiento, durante la vigencia de la prórroga legal, quedando exonerada LA DEMANDANTE de cualquier responsabilidad por la actuación de LA DEMANDADA, de carácter ilegal o ilícito, quedando igualmente ésta última obligada a cumplir con todas y cada una de las obligaciones previstas en el referido contrato de arrendamiento, durante la vigencia de la referida prórroga legal. SÉPTIMA: LAS PARTES, declaran su voluntad de exonerarse mutuamente, de costas y costos que se hayan podido causar como consecuencia del presente juicio, declarando no quedar a deberse nada, la una a la otra, por ningún concepto. Finalmente, solicitamos al ciudadano Juez homologue la presente transacción teniéndola como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada….”.

Con vista a la transacción suscrita por las partes y los términos en los que fue planteada, este Tribunal encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la homologación peticionada hace las siguientes consideraciones:
Con respecto a las legitimidades de los abogados que suscribe la transacción, como apoderados por una parte de la actora y por otra la demandada el Tribunal observa que cursa a los folios 11 al 13 del expediente, documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 2009, quedando anotado bajo el N° 31, Tomo 192 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, en el cual se acredita la representación del ciudadano Irving Maurell González como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Desarrollos Cubo Este C.A., documento éste del cual se desprende la facultad expresa para transigir, referida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en lo que respecta al apoderado de la parte demandada que suscribe ka transacción el ciudadano Silvio Figuera Olivier se observa que cursa a los folios 100 al 101 documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de mayo de 2009, quedando anotado bajo el N° 85, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, en el cual se acredita su representación como apoderado judicial de la ciudadana Olga Mireya Páez, documento éste del cual se desprende la facultad expresa para transigir, referida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, se evidencia que la transacción antes referida se encuentra debidamente suscrita por las partes, por lo que de conformidad con el artículo 256 de nuestra norma Adjetiva Civil, ambas partes intervinientes en el presente proceso decidieron poner fin al presente procedimiento declarando no quedar a deberse nada, la una a la otra, por ningún concepto, aunado a que la presente causa no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes, mediante escrito presentado el 03 de noviembre de 2009, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada.
Con base a lo aquí indicado este Órgano Jurisdiccional previa revisión del contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado el acuerdo, y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que éste reúne los requisitos de la transacción, y siendo suscrito por ambas partes, dicha transacción resulta homologable. Así se decide.
En base a todo lo antes expuesto este Tribunal homologa la Transacción antes señalada, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. En el entendido que la transacción celebrada, y homologada por la presente providencia, solo tiene efecto entre las partes que la suscriben.

-III-
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la Sociedad Mercantil DESARROLLOS CUBO ESTE C.A., contra la ciudadana OLGA MIREYA PÁEZ ambas partes identificadas con anterioridad, signado con el expediente No. AP31-V-2009-003659 de la nomenclatura particular de este Despacho, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 256 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


DAYANA ORTÍZ RUBIO
EL SECRETARIO,

RONMY J., SALIMEY MEJIAS

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a-m.)
EL SECRETARIO,

RONMY J., SALIMEY MEJIAS





DOR/RJSM/fanny*
AP31-V-2009-3659