REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE SOLICITANTE

Ciudadanos FÉLIX OCTAVIO OLLARVES SÁNCHEZ y MARTHA MÓNICA LEÓN DE OLLARVES, cónyuges, de este domicilio, mayores de edad, de nacionalidad venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.245.360 y V-15.929.957, respectivamente. ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana ELIZABETH MARGARITA SUÁREZ TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.712.

MOTIVO
DIVORCIO 185-A

Tipo de Sentencia: DEFINITIVA

Materia: FAMILIA

EXP: AP31-F-2009-001696

I
DE LA PRETENSIÓN

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los ciudadanos FÉLIX OCTAVIO OLLARVES SÁNCHEZ y MARTHA MÓNICA LEÓN DE OLLARVES, debidamente asistidos por la abogada ELIZABETH MARGARITA SUÁREZ TOVAR, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, de fecha 06 de julio de 2009, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, quien lo recibió en la misma fecha.
El día 13/06/2009, fue admitida la presente solicitud y se ordenó la citación del Fiscal de Turno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas una vez sean consignados los fotostátos respectivos, los cuales fueron producidos por la cónyuge asistida de abogado mediante diligencia de fecha 01/10/2009.
En fecha 05/10/2009, se libró boleta de citación dirigida al Fiscal de Turno del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Gestionada como fue la citación del Fiscal del Ministerio Público de turno, el día 22/10/2009 el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, en su condición de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de Municipio, consignó boleta de citación debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 29 de octubre de 2009, la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, compareció y manifestó al Tribunal no tener nada que objetar a la presente solicitud. En cuanto al convenio de partición de bienes de la comunidad conyugal, señaló que toda liquidación voluntaria realizada con antelación a la disolución del vínculo conyugal es nula y ésta sólo procede una vez ejecutoriada la sentencia que declare disuelto el vínculo, conforme a lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción alusiva al presente proceso, corresponde a la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos FÉLIX OCTAVIO OLLARVES SÁNCHEZ y MARTHA MÓNICA LEÓN DE OLLARVES.
En ese sentido, los solicitantes expresaron en su escrito libelar:

“…Contrajimos Matrimonio el día 18 de Diciembre de 1982, en San Antonio de Papua, Departamento de Cundinamarca, Bogotá – República de Colombia, Acta de Matrimonio Nº 295 correspondiente al año 1982, Posteriormente inserta por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, Caracas – Venezuela, según se evidencia de Copia Certificada del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 46, correspondiente al año 1983 del Libro de Inserciones de Matrimonios, que anexamos al presente escrito marcada con la letra “A”; habiendo fijado nuestro último domicilio conyugal en: Residencias Los Próceres, Edificio Ricaurte, Apartamento 203, Coche, Jurisdicción de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital. En nuestra unión procreamos Un (01) hijo de nombre NELSON OLLARVES LEÓN, de Veintitrés (23) años de edad, según se evidencia de Copia Certificada de su partida de Nacimiento que anexamos al presente escrito marcada con la letra “B”; Ahora bien Ciudadano Juez, desde el 03 de SEPTIEMBRE de 2.003, hemos permanecido SEPARADOS DE HECHO, sin existir entre nosotros ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado por tanto todo tipo de vida en común, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma…OMISSIS…Pedimos, que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en fin, declarado nuestro divorcio con todos los Pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A de nuestro Código Civil Vigente…”.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes consignaron junto a su escrito los siguientes instrumentos:
1° Copia fotostática simple de cédula de identidad del ciudadano FÉLIX OCTAVIO OLLARVES SÁNCHEZ, cursante al folio 4;
2º Copia fotostática simple de cédula de identidad de la ciudadana MARTHA MÓNICA LEÓN DE OLLARVES, cursante al folio 5;
3º Copia fotostática simple de Constancia fechada 30/03/1993, emanada del Servicio Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores de la República de Venezuela, correspondiente a la ciudadana MARTHA MÓNICA LEÓN RONDÓN, cursante al folio 6;
4º Original de Constancia fechada 30/03/1993, emanada del Servicio Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores de la República de Venezuela, correspondiente a la ciudadana MARTHA MÓNICA LEÓN RONDÓN, cursante al folio 7;
5º Copia Certificada de Partida de Nacimiento del ciudadano NELSON OLLARVES LEÓN, expedida en fecha 14/06/2004 por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), cursante al folio 8;
6º Copia fotostática simple de Partida de Nacimiento del ciudadano NELSON OLLARVES LEÓN, expedida en fecha 14/06/2004 por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), cursante al folio 9;
7º Copia Certificada de Inserción de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos FÉLIX OCTAVIO OLLARVES SÁNCHEZ y MARTHA MÓNICA LEÓN RONDÓN, expedida el 05/04/1988 por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal (ahora Municipio Libertador del Distrito Capital), cursante al folio 10;
8º Copia fotostática simple de Inserción de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos FÉLIX OCTAVIO OLLARVES SÁNCHEZ y MARTHA MÓNICA LEÓN RONDÓN, expedida el 05/04/1988 por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal (ahora Municipio Libertador del Distrito Capital), cursante al folio 11;
9º Original de documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos JUANA JOSEFA VEGAS en su carácter de vendedora y FÉLIX OCTAVIO OLLARVES SÁNCHEZ y MARTHA MÓNICA LEÓN RONDÓN en su carácter de compradores, en fecha 30/01/1992, por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), el cual quedó anotado bajo el Nº 45, Tomo 5, Protocolo Primero, Primer Trimestre, cursante a los folios 12 y 13;
10º Copia fotostática simple de documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos JUANA JOSEFA VEGAS en su carácter de vendedora y FÉLIX OCTAVIO OLLARVES SÁNCHEZ y MARTHA MÓNICA LEÓN RONDÓN en su carácter de compradores, cursante a los folios 14 y 15;
11º Original de Certificado de Registro de Vehículo identificado con el Nº 23956725, correspondiente al ciudadano FÉLIX OCTAVIO OLLARVES SÁNCHEZ, cursante al folio 16;
12º Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo identificado con el Nº 23956725, correspondiente al ciudadano FÉLIX OCTAVIO OLLARVES SÁNCHEZ, cursante al folio 17;
13º Original de Recibo Nº 3260, emanado de la Tesorería del Colegio de Abogados del Estado Sucre en fecha 27/08/03, cursante al folio 18;
14º Original de documento cesión celebrado entre los ciudadanos FRANCELYS COROMOTO VÁSQUEZ DE ÁLVAREZ y FRANCISCO JOSÉ ÁLVAREZ RODRÍGUEZ en su carácter de cedentes y la ciudadana MARTHA MÓNICA LEÓN DE OLLARVES en su carácter de cesionaria, en fecha 29/08/2003, por ante la Notaría Pública Interina del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el cual quedó inserto bajo el Nº 41, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante a los folios 19 y 20;
15º Copia fotostática simple de Recibo Nº 3260, emanado de la Tesorería del Colegio de Abogados del Estado Sucre en fecha 27/08/03, cursante al folio 21;
16º Copia fotostática simple de documento cesión celebrado entre los ciudadanos FRANCELYS COROMOTO VÁSQUEZ DE ÁLVAREZ y FRANCISCO JOSÉ ÁLVAREZ RODRÍGUEZ en su carácter de cedentes y la ciudadana MARTHA MÓNICA LEÓN DE OLLARVES en su carácter de cesionaria, en fecha 29/08/2003, por ante la Notaría Pública Interina del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el cual quedó inserto bajo el Nº 41, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante a los folios 22 y 23.
En este orden de ideas, el Fiscal del Ministerio Público, el día 29 de octubre de 2009, solicitó al Tribunal desestimará la partición de la comunidad conyugal efectuada por los cónyuges en el divorcio por contravenir lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, en tal sentido el Tribunal considera que toda partición y adjudicación de bienes antes de la disolución del vínculo matrimonial, es nula, toda vez que si bien es cierto que con la disolución del vínculo cesa la comunidad conyugal, no es menos cierto que a ésta la sustituye una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la sociedad conyugal. Los ex–cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes, en la forma y proporción que les correspondía anteriormente, y de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división.
En consecuencia, este Tribunal declara Improcedente la cesión de los derechos y adjudicaciones de los bienes de la comunidad conyugal contenida en el escrito inicial, por contravenir normas de orden público, específicamente de acuerdo al contenido del último a parte del artículo 173 del Código Civil, por cuanto la presente causa se tramita de conformidad con el artículo 185-A eiusdem, por lo que este Tribunal ingresa al análisis del Divorcio solicitado.
Revisadas con detenimiento las pruebas aportadas junto a la solicitud y analizados los hechos alegados por ellos, se pudo evidenciar que los solicitantes fundamentaron su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…omissis… Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud….omissis….Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

Asimismo, el artículo 186 eiusdem señala:
“Ejecutoriada la sentencia que declaró, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57”.

Ahora bien, como se trata de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, y ambos cónyuges manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el día 03 de septiembre de 2003, este Tribunal observa que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en el Artículo 185-A, aunado a la conformidad de la Representación Fiscal como ente de buena fé en la disolución del vínculo conyugal lo que hace procedente en derecho la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento.
III
DECISIÓN

Por las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara con lugar la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos FÉLIX OCTAVIO OLLARVES SÁNCHEZ y MARTHA MÓNICA LEÓN DE OLLARVES, cónyuges, de este domicilio, mayores de edad, de nacionalidad venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.245.360 y V-15.929.957, respectivamente y, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 18 de diciembre de 1982, en San Antonio de Padua, Departamento de Cundinamarca, Bogotá – República de Colombia, Acta de Matrimonio Nº 295 correspondiente al año 1982;
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE, la cesión de los derechos y adjudicaciones de los bienes de la comunidad conyugal, realizada por los solicitantes en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por lo que deberán proceder a la partición y liquidación de la comunidad en forma autónoma una vez quede definitivamente firme la presente decisión;
TERCERO: Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal (ahora Municipio Libertador del Distrito Capital) y al Registro Principal del Distrito Capital, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primero (01) del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

DAYANA ORTÍZ RUBIO

EL SECRETARIO,

RONMY SALIMEY MEJÍAS

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

RONMY SALIMEY MEJÍAS


























DOR/RSM/heigner
EXP No. AP31-F-2009-001696.