REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE SOLICITANTE
PEDRO ANTONIO RUIZ RODRÍGUEZ y JUANA MARCIANA MORENO MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros V- 6.150.982 y V-4.433.219, respectivamente. APODERADA JUDICIAL: Ciudadana PETRA ISMENIA ROSAS DE FARÍAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.690.
MOTIVO

DIVORCIO 185-A


Tipo de Sentencia: DEFINITIVA

Materia: FAMILIA

EXP: AP31-F-2009-001602

I
DE LA PRETENSIÓN

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los ciudadanos PEDRO ANTONIO RUIZ RODRÍGUEZ y JUANA MARCIANA MORENO MORALES, debidamente asistidos por la ciudadana PETRA ISMENIA ROSAS DE FARÍAS, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, de fecha 01 de julio de 2009, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 02 de julio de 2009.
Por auto de fecha 07 de julio de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público de turno de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2009, comparecieron los ciudadanos Pedro Antonio Ruíz Rodríguez y Juana Marciana Moreno Morales, otorgaron Poder-Apud a la ciudadana Petra Ismenia Rosas de Farías, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.690.



Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de de 2009, compareció la representación judicial de los solicitantes y consignó los fotostátos necesarios para librar la boleta de citación, siendo proveído en fecha 01 de octubre de 2009, cuya notificación se verificó a través de diligencia de fecha 22 de octubre de 2009.
Posteriormente el día 29 de octubre de 2009, la ciudadana Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, abogada Carolina Mercedes González Guevara, manifestó no tener nada que objetar a la presente solicitud de Divorcio 185-A.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción alusiva al presente proceso, corresponde a la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos PEDRO ANTONIO RUIZ RODRIGUEZ y JUANA MARCIANA MORENO MORALES
En ese sentido, los solicitantes expresaron en su escrito libelar:

“…En fecha Once (11) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro contrajimos matrimonio civil ante la Alcaldía y Secretaría del Municipio Baruta y extinto Distrito Sucre del Estado Miranda, como consta y se desprende de Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 51, de los Libros de Acta de Matrimonio de fecha: 11 de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda..… omissis…. Nuestro domicilio conyugal lo fijamos en ésta Ciudad de Caracas, en la Calle Principal de Antímano, Municipio Libertador, hoy Distrito Capital. Ahora bien, Ciudadano Juez, de ésta Unión Matrimonial no procreamos hijos, pero la cónyuge: JUANA MARCIANA MORENO MORALES, anteriormente identificada tenía un (1) hijo de unión estable de hecho anterior al matrimonio, de nombre: DOUGLAS ERMIS, quien nació el día Veintiséis (26) de Julio de 1.972, el cual fue reconocido en el acto del matrimonio con el cónyuge, cuyo hijo reconocido, en la actualidad tiene Treinta y Siete (37) años de edad, y por tanto es mayor de edad, como consta de su Acta de Nacimiento N° 165, del Libro de Registro de Nacimientos, llevados por esa Jefatura Civil…omissis… Durante la existencia del matrimonio no se generaron bienes susceptibles de partición. Por tanto no hay bienes gananciales que liquidar. Ahora bien, en el tiempo que duró nuestra unión conyugal, en los primeros años de convivencia, fue armónica, pero es el caso que desavenencias e incomprensiones posteriores dieron origen a nuestra separación y por tanto tuvimos que residenciarnos en domicilios diferentes, específicamente esa separación definitiva ocurrió en fecha 17/08/1.986, por lo que han transcurrido más de cinco (5) años entonces, de la ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil vigente. Por todas razones expuestas anteriormente, y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del artículo 185-A, y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto lo hacemos en éste acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une … ….”.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes consignaron junto al libelo de demanda los siguientes instrumentos:
1° Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 51, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la referida acta que los ciudadanos Pedro Antonio Ruiz Rodríguez y Juana Marciana Moreno Morales contrajeron matrimonio en fecha 11 de abril de 1984, por ante la Alcaldía y Secretaría del Municipio Baruta y extinto Distrito Sucre del Estado Miranda.
2° Copia simple de la Partida de Nacimiento N° 165, del ciudadano Douglas Ermis expedida por la Jefatura Civil del Municipio Baruta Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; derivándose de la misma la mayoría de edad del mencionado ciudadano;
3° Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos Pedro Antonio Ruiz Rodríguez y Juana Marciana Moreno Morales, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas con detenimiento las pruebas aportadas junto a la solicitud y analizados los hechos alegados por los solicitantes, se pudo evidenciar que fundamentaron su pretensión en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…omissis… Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud….omissis….Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose separados desde el día 17 de agosto de 1986, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma antes mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo conyugal y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN

Por las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara con lugar la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos PEDRO ANTONIO RUIZ RODRÍGUEZ y JUANA MARCIANA MORENO MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros V-6.150.982 y V-4.433.219, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 11 de abril de 1984, por ante la Alcaldía y Secretaría del Municipio Baruta y extinto Distrito Sucre del Estado Miranda, conforme se evidencia en acta de matrimonio, anotada bajo el No. 51 de los Libros de Matrimonios llevados por la referida Autoridad Civil;
SEGUNDO: Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primero (01) de diciembre del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


DAYANA ORTIZ RUBIO
EL SECRETARIO,

RONMY J., SALIMEY MEJIAS
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
RONMY J., SALIMEY MEJIAS
DOR/RJSM/fanny*
AP31-2009-F-001602