REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2006, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por el ciudadano MIGUEL ANGEL PEÑA MACIA, titular de la cédula de identidad N° 12.562.743, debidamente asistido por los abogados LUIS SEGUNDO MAITA, ARGENIS LOPEZ y TEONEIRA ACOSTA GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.463, 73.739 y 74.840 respectivamente, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, siendo recibida en fecha 21 de febrero de 2006.
Cumplidas las fases procesales, este Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

El querellante alega que ingresó a prestar sus servicios al organismo querellado en fecha 01 de agosto de 1997, desempeñando el cargo de Oficial I, adscrito al Departamento de Patrullaje de la Policía de Caracas.
Menciona que en fecha 22 de agosto de 2005 recibió una notificación emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual le informaron de la apertura de una investigación administrativa, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Señala que posteriormente en fecha 25 de agosto de 2005, recibió escrito suscrito por el ciudadano Gaudi Jiménez Linares, Director de la Dirección de Recursos Humanos y Jairo Henríquez Montoya, en su carácter de Jefe de la División de Inspectoria General, en el cual se le indicaban los presuntos hechos que se le imputaban, donde le señalaron las causales de la destitución del cargo, las denuncias de los ciudadanos donde expresan que le fue entregada una suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), o lo que es lo mismo, doscientos bolívares fuertes sin céntimos (Bs. F 200,00), a cambio de devolverle unos celulares que se encontraban en poder de su persona.
Continúa narrando la parte recurrente que le fue violado el debido proceso, por cuanto durante la investigación administrativa no le dieron la oportunidad de defender su escrito de descargo ni de presentar las pruebas pertinentes en su defensa. Igualmente denuncia la incongruencia de las denuncias formuladas por los ciudadanos que le atribuyen la supuesta falta, incurriendo en contradicciones y omitiendo información fundamental. Asimismo aduce que en este tipo de situación cuando un funcionario policial se encuentra en un procedimiento disciplinario, lo mas recomendable es separarlo del cargo, levantar las diferentes actas de investigación y una vez concluida dicha investigación que arroje elementos contundentes, enviarla al Ministerio Público o en todo caso al Tribunal Penal correspondiente, a los fines de que estos órganos declaren la decisión respectiva, y no como ha ocurrido en el presente caso, por lo que solicita la nulidad de dicho procedimiento y se deje sin efecto el acto administrativo recurrido.
La parte querellante fundamenta el presente recurso en el artículo 49, numeral 1, 2, 3 y 8; y en los artículos 25, 51 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 041 de fecha 17 de noviembre de 2005, que le fue notificado mediante oficio suscrito por el Comisario Jefe José Ramón Pérez Rojas, en su condición de Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital, ordenando se restitución al cargo que venia desempeñando al momento de su destitución.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado opone como punto previo la caducidad de la acción, en virtud que de acuerdo con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el querellante tenia tres meses para ejercer el presente recurso a partir de la fecha de notificación del acto impugnado, siendo notificado en fecha 22 de noviembre de 2005, interponiendo la querella en fecha 16 de febrero de 2006, y siendo admitida en fecha 02 de marzo del mismo año.
En referencia al fondo de la controversia, la parte querellada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos explanados en el libelo de demanda consignado por la parte querellante, en virtud que el ciudadano MIGUEL ANGEL PEÑA MACIA, se le instruyó un procedimiento por encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es la falta de probidad, al verificarse que en fecha 19 de enero de 2005, en el centro de la ciudad el hoy querellante le decomisó unos teléfonos celulares al ciudadano BENAVIDES GIOVAN, titular de la cédula de identidad N° 12.350.475, a cambio de no hacer efectivo el decomiso, le pidió la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (Sic) en efectivo; conducta esta que constituye una violación de las normas que rigen el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Asimismo arguye que existen suficientes elementos que concurren para demostrar la responsabilidad del funcionario en la falta que se le imputa, ya que de las actas y de las declaraciones de los testigos, se desprende que el investigado no actuó ajustado a las normas establecidas, omitiendo prestar un servicio con el profesionalismo y la eficiencia adecuada y causando un perjuicio a la buena imagen y reputación de la Institución, incurriendo en faltas sancionadas por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Menciona que el órgano que representa garantizó todas las defensas del funcionario, al cumplir cabal y plenamente el procedimiento disciplinario instruido al hoy querellante, adecuando la posible sanción dentro del principio de legalidad y respetando en todo momento sus derechos procesales, siguiendo de esta manera el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por lo anteriormente explanado, la parte querellada solicita se declare Inadmisible o en su defecto Sin Lugar la presente querella intentada en contra del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana del Municipio Libertador del Distrito Capital.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgado, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
En primer lugar, pasa este sentenciador a conocer la caducidad de la acción opuesta por la representación judicial del organismo querellado, y a tales efectos es necesario aclarar que la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia o una petición; asimismo, a los fines de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo sea interpuesto en un lapso determinado.
De acuerdo a este punto es menester advertir, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

”Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”

Con respecto al contenido del artículo anteriormente trascrito, se deduce que para intentar el respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el mismo se debe interponer en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, todo esto, en concordancia con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición contenida en el precitado artículo 94, establece un lapso de caducidad, encontrándonos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, ya que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción del derecho que se pretende hacer valer, por lo que la acción ha de interponerse antes del vencimiento del lapso establecido ex lege.
Así las cosas, se observa que la presente querella pretende la nulidad del Acto Administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 041 de fecha 17 de noviembre de 2005, que le fue notificado mediante oficio el 22 de noviembre de 2005, suscrito por el Comisario Jefe José Ramón Pérez Rojas, en su condición de Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se verifica del folio dieciséis (16) del expediente Judicial.
En el mismo orden de ideas, se puede verificar que la parte querellante interpuso su recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en fecha 16 de febrero de 2006, tal como consta al folio quince del expediente, lo que hace concluir a este sentenciador que desde la referida fecha hasta el día de la interposición del recurso, transcurrieron un total de DOS (2) meses y DIECISEIS (16) días; por tanto, manifiesta este Tribunal que el recurrente actuó dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública a los fines de intentar la presente acción, por lo que este Tribunal desecha la caducidad opuesta por la parte querellada, y así se decide.
Decidido lo anterior, pasa este Sentenciador a conocer del fondo de la controversia, y a tales fines se observa que en el presente caso la parte querellante denuncia la violación del debido proceso en la averiguación administrativa que le fue abierta en sede administrativa, alegando que le fue vulnerado su derecho a la defensa al no permitirle defender los argumentos explanados en su escrito de descargo ni promover las pruebas pertinentes.
Con respecto a este particular, considera necesario este Juzgador aclarar que el concepto del debido proceso contenido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Así, el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo.
Con referencia al mencionado artículo, la sala político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 200, estableció lo siguiente:

“El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…”

Vista la anterior decisión, deduce este sentenciador que el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.
Asimismo, en sentencia N° 1.698 de fecha 19 de julio de 2000, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, sostuvo con respecto al derecho a la defensa lo siguiente:

“…El derecho a la defensa rige obligatoriamente en el marco de la actividad administrativa y supone el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos; ello con el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica…”

En el caso que nos ocupa, nos encontramos frente a una situación de destitución de un funcionario de un instituto de seguridad municipal, procedimiento este establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente…”

Ahora bien, a los fines de comprobar si la Administración siguió o no el procedimiento establecido en el transcrito artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasaremos a realizar un análisis exhaustivo del Expediente Administrativo del caso, en el que se observa lo siguiente:

• Riela al folio uno (1) del expediente administrativo, denuncia formulada por el ciudadano GIOVAN BENAVIDES, titular de la cédula de identidad N° 12.350.475, ante la División de Inspectoria General de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual afirma que el día 19 de enero de 2005, aproximadamente a las nueve de la noche (09:00 pm), fue interceptado por dos funcionarios de la Policía de Caracas quienes querían llevarse unos teléfonos celulares propiedad de la presunta víctima, amenazándolo que si los quería de vuelta tenia que pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) o lo que es lo mismo, DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 200,00), suma esta que pagó para que lo dejaran tranquilo. De igual manera, en la misma denuncia se verifica que el mencionado ciudadano reconoció a los oficiales PEÑA MACIA MIGUEL y ARAUJO DORANTE LUIS GUILLERMO.
• Consta al folio tres (3) del mismo expediente, auto de fecha 20 de enero de 2005, suscrito por el Director de Recursos Humanos del organismo querellado, mediante el cual se acordó la apertura del Procedimiento Disciplinario a los funcionarios PEÑA MACIA MIGUEL y ARAUJO DORANTE LUIS GUILLERMO, ordenándose igualmente su notificación.
• Se verifica a los folios seis (6) y siete (7), Oficios sin fecha contentivos de la notificación de la apertura del referido procedimiento a los funcionarios Comisario José Ramón Pérez Rojas, en su carácter de Presidente del INSETRA y al Comisario Rafael Benavides en su condición de Director de Seguridad Ciudadana del organismo recurrido.
• Rielan a los folios del diez (10) al quince (15) del expediente administrativo, las denuncias de los ciudadanos Amparo Del Socorro Vargas González, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad N° E- 81.521.605; Maria Del Pilar Muñiz Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-17.168.051; y del funcionario Roy Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-10.383.774. Asimismo, consta de los folios dieciséis (16) al treinta y uno (31), una serie de pruebas promovidas por la Administración.
• Se verifica al folio treinta y dos (32), oficio N° 1541/05 de fecha 10 de agosto de 2005, suscrito por el Director de Recursos Humanos del organismo querellado, en el que se le notifica al hoy querellante de la apertura de la averiguación disciplinaria, informándole que debía presentar sus alegatos y escritos a su favor dentro de los cinco (05) días siguientes.
• Se observa que consta a los folios del treinta y tres (33)al treinta y siete (37), escrito de formulación de cargos de fecha 19 de agosto de 2005, suscrito por el Director de Recursos Humanos y el Jefe de la División de Inspectoria General del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Corre inserto a los folios del treinta y ocho (38) al cuarenta y cinco (45), escrito de descargos consignado por el ciudadano MIGUEL PEÑA MACIA, identificado en autos, en el que explanó sus alegatos y expuso sus defensas.
• Consta al folio cuarenta y seis (46) del expediente administrativo, auto de fecha 06 de septiembre de 2005, dando por concluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas y ordenándose la remisión del expediente a la Consultoria Jurídica del INSETRA.
• Consta a los folios del cincuenta y cinco (55) al cincuenta y ocho (58), Opinión Legal emanada de la Dirección de Asesoría Jurídica del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital, indicando que existían suficientes elementos de convicción que demostraban la responsabilidad del hoy querellante, considerando procedente la destitución por encontrarse su conducta subsumida en las causales establecidas en el artículo 86, numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Una vez verificado el procedimiento seguido por la Dirección General de Recursos Humanos del organismo querellado, observa quien aquí decide que el mismo fue sustanciado siguiendo lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se abrió la investigación administrativa, se hicieron las averiguaciones pertinentes, se notificó al hoy querellante y se le permitió, tal como consta en autos, hacer sus defensas mediante el escrito de descargos y promover las pruebas que creyera pertinentes, pruebas estas que el recurrente no consignó, pudiendo dicha falta solo ser imputable al funcionario investigado, puesto que la Administración concedió el lapso establecido en la norma para la promoción de las mismas, por lo que al no comprobarse la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, este Juzgador desecha tal denuncia, y así se decide.
Con respecto a la incongruencia de las denuncias formuladas por los ciudadanos que le atribuyen la supuesta falta, considera necesario este sentenciador aclarar que la denuncia, en Derecho Procesal y Administrativo, constituye la puesta en conocimiento de la perpetración de un hecho constitutivo de delito o infracción administrativa ante la autoridad competente, ya sea ésta el juez, el funcionario del ministerio público, policía u otro funcionario público competente, asimismo, el denunciante, desde el momento en que interpone la denuncia da comienzo a un procedimiento que los órganos competentes, si lo estiman conveniente, llevarán a cabo de oficio a los fines de determinar, en el caso de un funcionario público, si el mismo incurrió en infracciones administrativas o penales. De igual manera, al no ser parte en el proceso, el denunciante no tiene que aportar ninguna prueba a su denuncia, sin embargo, es conveniente que en el momento de la denuncia pueda aportar alguna credibilidad, con el fin de que el órgano competente decida si realmente existen indicios o no que hagan necesario seguir investigando.
En el caso que nos ocupa, se observa que en la declaración de los denunciantes, los tres coinciden en la fecha y lugar de lo sucedido, en el reconocimiento de los funcionarios implicados, y en el hecho que produjo la denuncia, haciendo una relato coherente de las circunstancias de hecho, no observando este Juzgador que se hayan contradicho en puntos importantes como los ya nombrados. Igualmente, verifica quien aquí decide, que el hoy recurrente a pesar de contar con el lapso de promoción de pruebas en la averiguación administrativa, no aportó prueba alguna que desvirtuara las denuncias formuladas en su contra, por lo que este Tribunal desestima tal argumento, y así se decide.
Visto lo anterior y del estudio de os autos que conforman el expediente administrativo, se desprende que la Administración contó con suficientes elementos de convicción, que le permitieron subsumir la conducta desplegada por el querellante en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, este Sentenciador considera que tanto el procedimiento en vía administrativa como la sanción impuesta estuvo ajustada a la normativa legal aplicable y a lo demostrado en los autos y así se declara.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, intentado por el ciudadano MIGUEL ANGEL PEÑA MACIA, titular de la cédula de identidad N° 12.562.743, debidamente asistido por los abogados LUIS SEGUNDO MAITA, ARGENIS LOPEZ y TEONEIRA ACOSTA GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.463, 73.739 y 74.840 respectivamente, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. En consecuencia:

PRIMERO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión, se ordena oficiar a la Fiscalía General de la República, a los fines de establecer las responsabilidades civiles, y penales en las que pudo incurrir el ciudadano MIGUEL ANGEL PEÑA MACIA, titular de la cédula de identidad N° 12.562.743.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009).-Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO

EDGAR MOYA MILLAN

LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En la misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las 9AM.


LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ


Exp: Nº 5199/EMM