REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
199º y 150º


ASUNTO: AP51-O-2009-022213
JUEZA PONENTE: TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIONES Y/U OMISIONES JUDICIALES.

PARTE ACCIONANTE: ANA LUZ PEREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.12.059.871.

AUTO ACCIONADO: De fecha 17 de diciembre de 2009, dictada por la Jueza Unipersonal XII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA

Comenzó el presente proceso mediante Acción de Amparo Constitucional contra actuaciones judiciales, presentada en fecha 28 de diciembre de 2009 y recibida ante esta Corte Superior Segunda Accidental en fecha 29 de diciembre de 2009, por la ciudadana ANA LUZ PEREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.12.059.871., asistida por los abogados ROLANDO ANTONIO CASTILLO e IVETTE ELENA RIVERO PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.354 y 70.641,respectivamente, contra la decisión sobre Medida Cautelar Anticipada de fecha 17 de diciembre de 2009, dictado por la Juez Unipersonal XII del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto signado con el Nº AP51-V-2009-021982, invocando la violación de las garantías constitucionales de la garantía de una justicia imparcial, idónea, transparente, independiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles sancionada en el artículo 26, derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, previstas y sancionadas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos: 51, el derecho de petición ante cualquier autoridad y obtener respuestas, 7 la supremacía Constitucional, 25, actos públicos dictados contrarios a la Constitución, 75, Protección del Estado a las familias como asociación natural, 78, Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes como sujetos plenos de derechos, interés superior y prioridad absoluta, 83, el Derecho a la Salud como obligación fundamental del Estado y 84 derecho a la salud garantía del Estado, 3,4, 12, 18, 27, de la Convención Sobre los Derechos del Niño, así como los artículos 15, 27, 30,32, 32-A, 46, en concordancia con el artículo 2 de la Ley de Promoción y Protección a la Lactancia Materna y artículo 5 numeral 6 de la misma ley, arguyendo para ello lo siguiente:
“…(…)
El presente amparo se fundamenta en los artículos 2,4, 7, 13, 17, 18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantía (sic) Constitucionales . La solicitante de amparo requiere con carácter de urgencia habilitándose el tiempo necesario tal como lo señala la Ley de Amparo: Primero: se revoque y suspenda de inmediato la medida cautelar anticipada de fecha 17 de Diciembre de 2009, ya que la decisión constituye un pronunciamiento de fondo, un procedimiento que jamás puede pretenderse decidir a través de una medida cautelar de carácter provisional. Segundo: Por existir temor fundado y por conocimiento directo del ciudadano CARLOS RODRIGUEZ GARCIA de que saldría del país el cuatro de enero de 2010, con destino a Francia según lo manifestado verbalmente por el mismo ; siendo que la decisión del 19 de Diciembre de 2009, (sic) acordó la custodia provisional de las niñas, temo de que salga del país sin mi consentimiento, ya que el mismo padre manifestó verbalmente que lo realizaría en compañía de un funcionario diplomático y de una Empresa transnacional, ante tal situación solicito de carácter inmediato prohibición de salida del país de las niñas ya que el ciudadano cuenta con los medios de identidad como son los pasaportes de cada una de ellas, y en consecuencia se libre oficio al Servicio Administrativo de identificación Migración y Extranjería SAIME. Tercero: Solicito de carácter inmediato se restablezca la lactancia materna en beneficio de la niña de un año y diez meses toda vez toda que constituye la garantía a su derecho a la salud debido a que desde el mes de febrero de 2009, fue diagnosticada con una inmadures renal hipercalciurica por lo cual, se encuentra en tratamiento médico desde la fecha antes referida, así como se seguimiento nutricional tal como se evidencia en los anexos que consigno en este acto marcados con letra “A” constante de doce (12) folios útiles y “B” constante de once (11) folios útiles…(omissis)…Finalmente, por todo lo expuesto y siendo que el mismo padre de mis hijas me amenazó, señalando expresamente que no vería a mis hijas mas nunca, es por lo que estando desesperada acudo ante ustedes para interponer la presente acción de amparo contra la decisión dictada en la sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2009, medida cautelar anticipada; igualmente solicito se admita dicha acción de amparo …”



II
DE LA COMPETENCIA

A los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la acción de amparo constitucional interpuesta, debe esta Corte Superior, pasar a determinar su competencia para conocer del presente asunto, lo cual hace necesario, analizar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que expresa lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02-04-2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, sostuvo:
“…Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
‘Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.’
De la norma antes transcrita, se evidencia en forma definida la competencia para conocer de la llamada ‘acción de amparo contra sentencia’, correspondiéndole a un Tribunal superior al que dictó el fallo constitucional…”

En el caso que nos ocupa, la acción de amparo constitucional es ejercida contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal XII de este Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 17 de diciembre de 2009, por lo que de conformidad con lo establecido en la norma y la jurisprudencia anteriormente transcrita, esta Corte Superior Segunda Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en Sede Constitucional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo.

III
MOTIVACIÓN

Una vez establecida la competencia, pasa esta Alzada a conocer de la presente causa, al respecto se observa:
Forzoso es para esta Corte Superior determinar, tanto la trascendencia, como el significado de las Medidas dirigidas a la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes de entrar a conocer el merito de la presente acción y así tenemos:
El planteamiento original del cual emerge la legalidad de las Medidas Preventivas, tiene su fundamento en uno de los principios que constituyen la Doctrina de la Protección Integral, que es la Prioridad Absoluta, de los niños, niñas y adolescentes, cuyo fin es asegurar todos sus derechos amenazados elevando la prevención ante situaciones graves o de peligro.
La Prioridad Absoluta se hace presente con el objeto de acelerar preventivamente y salvaguardar a los interesados basados en preceptos Constitucionales, en la Convención Internacional de los Derechos del niño y como bien lo señala la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes: "La erradicación de la vieja doctrina y la Adopción de la nueva".
Las Medidas Preventivas se caracterizan por ser decretadas sin oír previamente a la parte contraria, el Juez fundamenta su decisión en los hechos que alega y documenta el peticionario y sus presupuestos procesales para su decreto son: La verosimilitud del derecho o apariencia de derecho y la legitimidad para solicitar la medida.
Válida es la anterior observación también para las medidas preventivas anticipadas, pues los requisitos para su procedencia, son los mismos que estableció el legislador para las medidas solicitadas dentro de un procedimiento, dejando claro, que en el caso de Medidas preventivas, no hay que cumplir con los requisitos tradicionales que se exigen con las medidas cautelares, en estos casos, lo que hay que hacer es seguir lo indicado por la norma en cada caso concreto y si se indica que existe un riesgo hay que demostrarlo.
El Juez debe obrar con prudencia pero rápidamente y con sentido realista y el peticionario tiene la carga de acreditar la gravedad e inminencia del daño, lo cual constituye la razón de ser de estas medidas, debiendo entonces, en el caso que nos ocupa, el Tribunal a quo, instar al solicitante a demostrar a través de algún medio, la imperiosa necesidad de dictar la medida solicitada.
Cuando se trata de Protección de personas, se persigue amparar la integridad física o psíquica, de un sujeto que se encuentra en una condición de peligro con lo cual busca evitar la violación de su derecho.
Es tanto así, que el legislador en la Reforma consideró apropiado reformular los artículos 466 y 467 de la ley actual, creando una norma que establece las Medidas Preventivas, en el caso de las Instituciones familiares.
Incluso, mantiene la reforma que las Medidas Preventivas podrán decretarse "en cualquier estado y grado de la causa", así como también previas al proceso, con lo que se busca la protección anticipada del derecho que se dice violentado.
En el caso específico, el peligro concreto planteado por el progenitor al momento de solicitar la medida anticipada, fue el riesgo físico en que se encontraban sus menores hijas, siendo que el juez a quo observó según su prudente arbitrio, la verisimilitud del derecho como el peligro en la demora como Medida Preventiva que es, lo cual no va dirigida a garantizar la ejecución de la sentencia futura, sino que tiende a evitar un riesgo presente, como fue el caso, observando esta Corte Superior Segunda Accidental, que de la documentación que cursa en el expediente signado con número AP51-V-2009-021982 llevado por la jueza unipersonal XII, surgieron la necesidad y el riesgo que ameritaron el decreto de la medida preventiva en cuestión, sin observarse violaciones al debido proceso ni al derecho a la defensa, toda vez que las medidas preventivas anticipadas, están expresas en la ley, disponiendo inclusive el artículo 467, la obligación del solicitante de la medida, de presentar la demanda respectiva, en el mes siguiente a su solicitud y en caso de no hacerlo, dicha medida se revocará al día siguiente.
Esta disposición abre la oportunidad de defensa a la otra parte, pero dando prioridad absoluta a la protección de los niños, niñas y adolescentes de manera inmediata y eficaz.
Es tan importante la protección de los niños, niñas y adolescentes, que fue necesario precisamente crear la posibilidad de las medidas anticipadas, con el objeto de impedir o detener un daño o amenaza contra éstos. Al respecto establece el autor de la obra "El Poder Cautelar General y las "Medidas Innominadas", Dr. Rafael Ortiz-Ortiz en relación al Poder Genérico de Protección en materia de Niños y Adolescentes lo siguiente:
"Las Medidas que puede acordar el juez en materia de menores, no pueden catalogarse propiamente como Medidas Cautelares en sentido procesal, pues las mismas no están dirigidas al cumplimiento de un fallo principal, sino que están ordenadas a un Interés Superior y de orden público, como es el de los menores".
Por ello, la disposición del artículo 512 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual es aplicable a las tres instituciones familiares por su naturaleza, es decir, a la obligación de Manutención, la Responsabilidad de Crianza y el régimen de Convivencia Familiar dispone:
"El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las Medidas Provisionales que juzgue más convenientes al Interés del Niño o Adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación..." (Subrayado nuestro).
Como podemos observar, entre las características más resaltantes de la transcrita disposición podemos señalar:
Carácter de Inaudita Alteram Parte: lo que significa, que la medida puede ser acordada sin la presencia del afectado, pues su finalidad eminentemente preventiva hace recomendable y así se ha establecido en el artículo, que se dicte al momento de admitirse alguna solicitud relativa a guarda y alimento.
Observemos, que no son medidas cautelares, sino providencias o disposiciones jurisdiccionales tendentes a la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y por ello las medidas previstas en este artículo se dictan sin citación previa y en cualquier estado y grado de la causa, por su naturaleza de sumariedad y celeridad. El mismo artículo expresa: "el juez al admitir la solicitud correspondiente…" (Entiéndase solicitudes de guarda y alimento, capítulo VI, Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable por analogía en virtud de la naturaleza de institución familiar al Régimen de Convivencia Familiar).
El mismo hecho de que la medida pueda decretarse sin previa citación de la parte contraria, revela que esta medida reviste el carácter de sumariedad y urgencia; en efecto dispone el artículo 512 antes comentado: "previa apreciación de la gravedad y urgencia", asimismo expresado en el encabezamiento del artículo 467 de la Ley especial, desde luego, como ya fue indicado anteriormente, tales circunstancias deben ser acreditadas y le son aplicables a las medidas anticipadas, pues tanto las medidas decretadas en juicio como las decretadas antes de este, tienen como fin la protección del niño, niña o adolescente con prioridad absoluta.
No se trata de comprobar el Periculum in mora y el fumus boni iuris (que se refieren al peligro que la sentencia definitiva quede ilusoria, o de la ilegitimidad del solicitante), sino más bien de la gravedad en cuanto a situaciones que ameriten de la medida.
El mismo hecho de la gravedad constituye el basamento de la urgencia, de modo que ambos requisitos se producen lógicamente y deben ser probados al menos presuntivamente, sin necesidad de la exigencia de los extremos legales del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Forzosamente concluye esta Alzada, que el Juez de protección de niños y adolescentes, está dotado de un amplio Poder Genérico de Prevención, para dictar a favor de los niños, niñas y adolescentes, medidas de tutela en función de su Interés Superior y un alto grado de discrecionalidad en cuanto al momento, tipología y tramitación de las mismas, máximo cuando esta facultado de manera expresa por la ley, como es el presente caso, es decir, bajo el amparo del artículo 466, concatenado con el artículo 467, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, y Adolescentes, el cual prevé las medidas anticipadas, considerando esta Corte Superior, que la juez a quo actuó ajustada a derecho al momento de dictar la medida anticipada tomando como elementos demostrativos de la necesidad y urgencia, la legitimación con la que se actúa y el derecho reclamado que requieren estas medidas, los diversos informes médicos relativos al estado de salud de la niña de marras, actuando siempre con la discrecionalidad jurisdiccional que la faculta para ello y en resguardo del Interés Superior de las niñas.
Ahora bien, la presente acción de amparo tiene como objeto las presuntas violaciones de las garantías y derechos constitucionales de: una justicia imparcial, idónea, transparente, independiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles sancionada en el artículo 26, derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, previstas y sancionadas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos: 51, el derecho de petición ante cualquier autoridad y obtener respuestas, 7 la supremacía Constitucional, 25, actos públicos dictados contrarios a la Constitución, 75, Protección del Estado a las familias como asociación natural, 78, Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes como sujetos plenos de derechos, interés superior y prioridad absoluta, 83, el Derecho a la Salud como obligación fundamental del Estado y 84 derecho a la salud garantía del Estado, 3, 4, 12, 18, 27, de la Convención Sobre los Derechos del Niño, así como los artículos 15, 27, 30,32, 32-A, 46, en concordancia con el artículo 2 de la Ley de Promoción y Protección a la Lactancia Materna y artículo 5 numeral 6 de la misma ley; que según lo alegado por la accionante se produjo en la decisión de medida anticipada de custodia provisional de sus hijas (Cuya identidad de omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), otorgada a su padre ciudadano CARLOS MIGUEL RODRIGUEZ GARCIA, de fecha 17 de diciembre del presente año, relativos, a su decir, que la referida decisión constituye un pronunciamiento de fondo, en un procedimiento que jamás puede pretenderse decidir a través de una medida cautelar de carácter provisional la custodia de las referidas niñas, y sin que se hayan previsto las garantías procesales.
Expresado todo lo anterior y del examen exhaustivo y minucioso del acta de amparo oral y el conjunto de anexos “A”, “B” y UNICO, así como vista la causa principal en virtud del archivo único existente en este Circuito Judicial y de todas las actas que rielan en la presente acción, se evidencia que la Jueza XII actuó, con su competente autoridad, como juez natural de Protección ajustada a la norma legal establecida en el artículo 466 y 467, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, en la cual sólo se requiere se señale el derecho reclamado y la legitimidad con la que se actúa, disponiendo que las mismas pueden ser solicitadas en forma previa al proceso. Siendo que el padre es legitimado en virtud que el mismo ejerce la Patria Potestad, así como la Responsabilidad de Crianza de las niñas en referencia, y ante el elemento de convicción presentado de una entidad pública de donde se desprende que en fecha 15 de diciembre de 2009, la niña (Cuya identidad de omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), refiere un diagnostico de bajo peso, posible hipercalciuria, fiebre a 39 grados, dificultad respiratoria, que concatenados a los anexos presentados por la accionante, se desprende su bajo peso y desnutrición leve, desde el mes de marzo de 2009 persistiendo dicho estado negativo de salud incluso para el mes de diciembre de este mismo año, de lo que ciertamente se evidencia que la Jueza XII actuando con su potestad y discrecionalidad reglada por la ley protegió ajustándose a la norma especial de rango orgánico, la cual es garantista de los derechos constitucionales de las niñas en referencia, verificándose que las referidas niñas no están en desprotección, en virtud del principio de coparentalidad que es de rango Constitucional, establecido en el artículo 76 en su párrafo segundo, que otorga al padre y la madre el deber compartido e irrenunciable de asistir a sus hijos. De lo anteriormente expuesto, se desprende que la Jueza presuntamente agraviante actuando en la esfera de su competencia, dictó la medida que como protección le otorga la Ley para salvaguardar los derechos de los infantes, y que la misma Ley Especial concede las vías idóneas capaces de resolver la situación planteada entre los padres de las niñas en referencia, que por orden del artículo 466 y 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, aplicado por la Jueza XII y expresado en la decisión objeto del presente amparo, se exige a la parte solicitante de la medida presentar la demanda respectiva, dentro del mes siguiente al decreto de la medida, lo cual deberá ser cumplido por el padre hoy custodio provisional y de no hacerlo, la referida medida decaerá inmediatamente cumplido el mes. En cuanto a lo alegado por la accionante, sobre la lactancia de la niña (Cuya identidad de omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no se desprende de las actas del expediente esa condición, en virtud que ninguno de los informes médicos la identifican como lactante ni se ordena como parte del tratamiento, ni hay diagnóstico sobre la presunta situación de salud de la madre.
Evidencia esta Corte Superior Segunda Accidental, que en el presente caso bajo estudio no hubo violación alguna a los derechos constitucionales alegados como infringidos por la parte accionante, por cuanto la Jueza Unipersonal XII de esta Circuito Judicial, actuó ajustada a derecho en el pleno ejercicio de sus funciones, por cuanto en el trámite dado a la medida dictada, dio estricto cumplimiento a lo establecido en el Artículo 466 y 467, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes.
En efecto, resulta imperioso declarar improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional, atendiendo para ello a los parámetros establecidos por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 18 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se estableció lo siguiente que “… la improcedencia, que sí puede hacerse al margen del litigio, es decir, in limine litis, está reservada para aquellos supuestos en que el amparo, aun cuando no está incurso en una de las causales de inadmisibilidad, en el fondo es evidente la inexistencia de la lesión constitucional aducida, haciendo inoperante iniciar un proceso que a todas luces se presenta carente de objeto…”. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior Segunda Accidental de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ANA LUZ PEREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.12.059.871., asistida por los abogados ROLANDO ANTONIO CASTILLO e IVETTE ELENA RIVERO PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.354 y 70.641,respectivamente.
Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda Accidental, actuando en sede Constitucional del Tribunal de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL Y PONENTE,

TANYA MARIA PICON GUEDEZ
LA JUEZA,
.
YUNAMITH YAJAIRA MEDINA.
LA JUEZA,

ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

WILLIAM PAEZ.

Seguidamente y en esta misma, se registró y se publicó la anterior sentencia, siendo las -_________________ de la tarde (________). .

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

WILLIAM PAEZ .

..-
ASUNTO: AP51-O-2009-022213.-
MOTIVO: AMPARO.-