REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.
Caracas, 23 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP51-O-2009-022104
JUEZ PONENTE: JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIONES Y OMISIONES JUDICIALES
PARTE ACCIONANTE: MIRHJA BEATRIZ MOLLIEX SILVEIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 6.344.356, actuando en nombre y representación de su hija “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, venezolana, de once (11) años de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-26.152.391; asistidas por la Abogada MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GUZMÁN, en su carácter de Defensora Pública Primera (1era) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE ACCIONADA: Jueza Unipersonal XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-


I
SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

Recibida la presente acción de Amparo Constitucional en esta Corte Superior Segunda Accidental, se dio cuenta en Sala de la misma, y se le asignó la ponencia al Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante acta levantada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, esta acción es presentada de forma oral por la ciudadana MIRHJA BEATRIZ MOLLIEX SILVEIRA, plenamente identificada, en representación de su hija y asistida por la Defensora Pública Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 17 de diciembre de 2009, quien interpuso Acción de Amparo Constitucional, contra las actuaciones emitidas por la Jueza Unipersonal XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-S-2008-004853, contentivo de una Autorización judicial para viajar y presentada por la ciudadana MIRHJA BEATRIZ MOLLIEX SILVEIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 6.344.356, a favor de su hija
II
DE LA COMPETENCIA

A los fines de pronunciarse sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, debe esta Corte Superior Segunda, pasar a determinar su competencia para conocer del presente asunto, lo cual hace necesario, analizar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En éste sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLÁN, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en la cual estableció lo siguiente:
Comienzo del Extracto.

“(…) Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional(…)”. (Resaltado de la Alzada).
Fin del extracto.

También es necesario, mencionar la sentencia Nro. 1555 de fecha 08 de diciembre del año 2000, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en la cual estableció lo siguiente:

Comienzo del Extracto:
“(…) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (…)”.

Fin del Extracto.

Sobre la base de los planteamientos anteriores, esta Corte Superior Segunda se declara competente para conocer de la presente causa y, en consecuencia, habilitado como ha sido todo el tiempo necesario por tratarse de una acción de amparo constitucional, pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos que se exponen a continuación:
III
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

La accionante manifestó de forma oral, que procede a interponer formal acción de amparo constitucional, fundamentándose en los artículos 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; contra las presuntas omisiones y actuaciones dictadas por la Jueza Unipersonal XV de la Sala de Juicio de esta Circunscripción Judicial, DRA. YUMILDRE CASTILLO HERDE, toda vez que “(…) en fecha 27 de marzo del 2008 introduje una solicitud para tramitar pasaporte y para viajar a favor de mi hija, asignándole el número del expediente AP51-S-2008-004853. Así las cosas en fecha 18/05/2009 y posterior a cuatro (4) comparecencia ante esa juzgadora, la misma decidió acordar la autorización únicamente para tramitar pasaporte para mi hija y posterior a un año de tramites y sin observar que en fecha 20/10/2008, el padre de mi hija, el ciudadano EUSTOQUIO OMAR SANCHEZ, a través de un escrito presentado ante este circuito autorizó a la niña a que viajara en mi compañía, manifestando adicional y expresamente que no se oponía a la solicitud, que cursa ante esa sala de Juicio y solicitó un acto conciliatorio al cual no asistió (…)”.

Seguidamente, en fecha 18 de diciembre del año 2009, es consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial, por parte de la Defensora Pública Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, diligencia en la cual expresa: “(…) solicito a esta Alzada acuerde la notificación de la niña de autos para que haga acto de presencia en la audiencia constitucional en el día y hora que fije esta corte (…)”.

En fecha 22 de diciembre del año en curso, es consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de informe por parte de la Jueza Unipersonal XV de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no “exista otro medio procesal ordinario y adecuado (sic). Sin duda alguna, la consagración de un remedio procesal expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales, contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogido en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo bastante breve. En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le de satisfacción a sus pretensiones. (…)
(…) En el caso de marras, resulta imperiosa destacar que de hacerse una simple revisión a las actas que conforman el expediente de amparo in comento, puede claramente verificarse que la ciudadana MIRHJA BEATRIZ MOLLIEX SILVEIRA ya identificada, no acompaño a su escrito de Amparo copias simples ni certificadas ningunas que permitieren no sólo a este Tribunal en sede Constitucional verificar la veracidad de los supuestos de hechos lesivos por ella aducidos, sino además, a ésta humilde servidora pública conocer con detalle los hechos que se le adjudican, a fin de poder esgrimir sus más elementales alegatos de defensa, violentándoseme de ésta manera el derecho al debido proceso y a la defensa (…)
(…) La acción interpuesta en mi contra pretende tener un pronunciamiento que señale he incurrido en supuestas irregularidades obviándose la falta de claridad de la parte accionante (producto quizás de una inidónea asesoría jurídica que no puede ser en modo alguno subsanada por la jueza de la causa, so pena de incurrir en parcialidades indebidas) y parte demandante en el juicio que dio lugar a la acción aludida (…) ”.

En fecha 22 de diciembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral Constitucional, se dejó constancia de la comparecencia a dicha audiencia de la parte accionante con su representante; de la ciudadana Jueza Unipersonal XV de este Circuito Judicial; del representante del Ministerio Público y de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.

Una vez concluida la exposición de la representante del Ministerio Público, consignó su escrito de conclusiones, en donde señala entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Agregó igualmente la recurrente, que cumplió con las solicitudes formuladas por el padre de su hijo ciudadano EUSTOQUIO OMAR SANCHEZ, consignando las notas escolares de la niña, así como los boletos de viaje, a lo cual la juez antes nombrada presuntamente en el mes de mayo del año en curso, le indicó que una vez que consignara los boletos de viaje le autorizaría el mismo en beneficio de su hija; no obstante el día 16 de los corrientes, fue la primera audiencia conciliatoria, audiencia ésta que el padre no asistió y donde presuntamente el juez le manifestó de manera verbal que se calmara, porque si el padre no llegaba, la niña no se iba de viaje. Se fijó una nueva audiencia para el día 17 al cual acudió la recurrente, mas no así el padre de su hija, observando la referida ciudadana que no constaba en autos, la actuación del Alguacil relativa (sic) la notificación ordenada al padre para el día 16, menos ni la actuación de la secretaria, aunada al hecho de que la dirección del referido ciudadano es falsa, y por información suministrada por el funcionario le fue presuntamente negada la Autorización de viaje a su hija, para que viajara durante el periodo comprendido desde el 02 al 07 de enero del 2010 (…)
(…) Que la parte recurrente ante la negativa presunta de la ciudadana juez a quo de otorgar la Autorización judicial para viajar a favor de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” en el expediente Nº AP51-S-2008-004853, debió ante todo solicitar se habilitara el tiempo necesario a fin de que la juez se pronunciara y en el supuesto negado interponer el recurso ordinario que establece la Ley, en caso de disconformidad de la sentencia, como lo es el Recurso de Apelación contra la sentencia y no haber ejercido como fue el recurso Extraordinario, justificando al efecto el inminente Receso Judicial, por una supuesta negativa de la juez, toda vez que no se ha violando (sic) norma constitucional alguna y no se puede ejercer éste sin antes haberse ejercido el recurso ordinario, aunado al hecho cierto que la recurrente no aportó elementos probatorios que probara los hechos denunciados y que dio origen a la presente Acción.
Por las razones antes esgrimidas a criterio de esta Representación Fiscal, sería forzosa para esta Corte Superior Segunda declara procedente la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta en contra de la presunta negativa de la ciudadana juez Nº 15 de este Circuito Judicial de otorgar el permiso de viaje a la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, todo vez que no cursa en autos elementos de convicción, simplemente una presunta presunción, no obstante dejo a criterio de este Superior Despacho tenga a bien determinar lo conducente (…)”.

Así mismo, se dejó constancia en el acta levantada con motivo de la Audiencia Constitucional, que la niña fue oída por los Jueces integrantes de ésta Corte Superior Segunda, actuando en sede Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Es de observar en el asunto principal signado bajo la nomenclatura AP51-S-2008-004853, que la ciudadana MIRHJA BEATRIZ MOLLIEX SILVEIRA solicitó en fecha 27 de marzo del año 2008, una autorización judicial para tramitar pasaporte y para viajar “(…) a la ciudad de Miami, Estados Unidos de América en el venidero mes de agosto, más específicamente vacaciones escolares (…)”.
Posteriormente en fecha 20 de octubre del año 2008, comparece el ciudadano EUSTOQUIO OMAR SANCHEZ; en su carácter de progenitor de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, y mediante diligencia expresa lo siguiente:
“(…) Por todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente al Tribunal a su digno cargo, a la brevedad posible, se sirva fijar una reunión conciliatoria a las partes, a fin de llegar a un acuerdo por escrito sobre la referida AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR y en dicho acto se oiga la opinión y se consigne la CONSTANCIA DE ESTUDIO, debidamente expedida por la DIRECCIÓN DEL PLANTEL INSTITUTO TERESIANO “SANTA TERESA”, para su anexo al expediente.
En este estado mi posición ante la solicitud presentada, debería la parte consignar BOLETO DE VIAJE, donde conste DIA, HORA Y FECHA, del retorno a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- Además, debe indicarle al tribunal, el sitio de permanecencia en los ESTADOS UNIDOS, durante el lapso de vacaciones expresado por la madre en su escrito presentado el 23 de marzo del 2008 (…)”.
En fecha 31 de octubre del año 2008, la jueza Unipersonal XV de este Circuito Judicial fijó oportunidad para el noveno día de despacho siguiente a las once horas de la mañana oportunidad para que tenga lugar la audiencia requerida, al igual que se instó a la parte solicitante a consignar los documentos a lo que hace referencia el progenitor en fecha 20 de octubre de 2008. (Resaltado de la Alzada).
Sin embargo, es en fecha 14 de diciembre del año 2009 (mas de un año después que la jueza presuntamente agraviante instó a la parte solicitante a consignar los documentos arriba señalados), cuando comparece la ciudadana MIRHJA BEATRIZ MOLLIEX SILVEIRA, consignando ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos copia simple de los boletos aéreos y del pasaporte de la niña, expresando además lo siguiente:
“(…) SOLICITO QUE SE FIJE CON CARACTER DE URGENCIA UNA AUDIENCIA DE ADVENIMIENTO ENTRE EL PADRE DE MI HIJA Y MI PERSONA A LOS FINES QUE SE PUEDA ACORDAR LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA QUE ANDREA VALENTINA PUEDA VIAJAR ESTE PROXIMO 02/01/2010 CONMIGOA LA CIUDAD DE PANAMÁ (…)”.(Resaltado de la Alzada).
Igualmente, es en fecha 15 de diciembre de 2009, cuando es consignado al expediente copia de la boleta de estudios, constancia de inscripción y boleta de promoción, expedidas por la Unidad Educativa Privada Colegio “Santa Teresa”.
Sobre estos particulares, es necesario señalar que no se le puede atribuir a la jueza presuntamente agraviante, la trasgresión de normas constitucionales como sería el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el recibir oportuna respuesta, cuando se observa que la parte interesada, no fue lo suficientemente diligente en cumplir con obligación de consignar en el expediente y en tiempo oportuno, los recaudos exigidos por la referida jueza, haciéndolo, y se reitera, a mas de un año de la exigencia realizada, con un itinerario y destino diferente al originalmente planteado, siendo además la nueva fecha de salida, el 02/01/2010. Todos estos hechos, permiten afirmar que racionalmente la jueza contó con un estrecho margen de tiempo, para realizar las acciones necesarias para convocar la mediación solicitada y en consecuencia, otorgar el permiso, de haber sido procedente.
Por otro lado, no se demuestra en los documentos consignados en la audiencia, que la demora en el otorgamiento de la autorización para tramitar pasaporte realizado en fecha 18 de mayo del año 2009, haya sido un impedimento para realizar la solicitud del nuevo viaje con mayor antelación. Ahora bien, sobre este aspecto, no deja esta Corte Superior Segunda constituida en Sede Constitucional, de hacerle un llamado de atención a la jueza ya identificada, en el sentido de proveer con mayor antelación este tipo de documentos, vinculados al derecho de identificación de la niños, niñas y adolescentes.
En conclusión, al no observarse que la Jueza Unipersonal Nº 15 haya incurrido en alguna acción u omisión que sea lesiva a los derechos constitucionales de la parte solicitante, forzosamente este recurso de amparo debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.-

V
DECISIÓN

Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, y en virtud de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho expuestos en la presente Audiencia de Amparo Constitucional, y oída como fue la opinión de la representación Fiscal del Ministerio Público, y notificados como se encuentran en el presente procedimiento, el ciudadano EUSTOQUIO OMAR SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.543.693, en su carácter de progenitor, y la Jueza Unipersonal XV de este Circuito Judicial, esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en sede constitucional y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana MIRHJA BEATRIZ MOLLIEX SILVEIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 6.344.356, actuando en nombre y representación de su hija “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, venezolana, de once (11) años de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-26.152.391; asistidas por la Abogada MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GUZMÁN, en su carácter de Defensora Pública Primera (1era) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de las actuaciones efectuadas por la Jueza Unipersonal XV de este Circuito Judicial, en el asunto signado con el número AP51-S-2008-004853.
No deja de observar esta Corte Superior Segunda en sede constitucional, con base en la conversación telefónica sostenida con el padre una actitud no justificada de desprecio, desconocimiento, descalificación de las instituciones públicas, cuando expresó a la Dra. Rosa Isabel Reyes R, que le habían quitado el derecho a ver y acercarse a su hija, ante lo cual la Dra. Reyes le preguntó si había apelado ante lo cual, reitera “debo decirles que todos los que están allí, lo que están es cuidando el puesto...” y otras aseveraciones ofensivas a la majestad del Poder Judicial; ante ello, la Dra. Reyes deja constancia de lo afirmado y “pide se deje constancia en autos y le manifiesta que por resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia debe dar por concluida la conversación por tratarse de una afirmación que debe rechazarse y así se hizo constar…”, esa actitud que pudiera lesionar los derechos de la niña aquí identificada, requiere una urgente intervención, bien del Ministerio Publico, bien de la Defensa Pública, o defensa privada, a fin de revisar la forma como están siendo ejercidas las instituciones familiares
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,

DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ.
EL JUEZ PONENTE,

DR. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES.
LA JUEZA,

Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO.

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión, como está ordenado siendo las tres y cincuenta y seis minutos de la tarde (3:56 p.m).-


LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO.







Motivo: Amparo contra Decisión Judicial
TMPG/JARR/RIRR/NCLG