REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.
Caracas, 18 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP51-O-2009-018376
JUEZ PONENTE: JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIONES Y OMISIONES JUDICIALES
PARTE ACCIONANTE: JULIO RAMÓN TABARES MOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.309, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO SOLANA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.349.352.
PARTE ACCIONADA: Jueza Unipersonal XI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-


SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

Recibida la presente acción de Amparo Constitucional en esta Corte Superior Segunda, se dio cuenta en Sala de la misma, y se le asignó la ponencia al Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante escrito presentado por el abogado JULIO RAMÓN TABARES MOYA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO SOLANA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.349.352, en fecha 27 de octubre de 2009, interpuso Acción de Amparo Constitucional, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2009, por la Jueza Unipersonal XI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cuaderno de medidas signado bajo la nomenclatura AH51-X-2009-000821, aperturado en el juicio DIVORCIO incoado por el ciudadano ROBERTO SOLANA SANCHEZ, contra de la ciudadana DENISSE ARAYA CARES, titular de la cédula de identidad Nº E.- 81.946.826.

DE LA COMPETENCIA


A los fines de pronunciarse sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, debe esta Corte Superior Segunda, pasar a determinar su competencia para conocer del presente asunto, siendo necesario analizar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En éste sentido, se ha pronunciado igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLÁN, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en la cual estableció lo siguiente:
Comienzo del Extracto.

“(…) Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional(…)”. (Resaltado de la Alzada).
Fin del extracto.

También es necesario, mencionar la sentencia Nro. 1555 de fecha 08 de diciembre del año 2000, con ponencia igualmente del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en la cual se estableció lo siguiente:

Comienzo del Extracto:
“(…) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (…)”.

Fin del Extracto.

Sobre la base de los planteamientos anteriores, esta Corte Superior Segunda se declara competente para conocer de la presente causa y, en consecuencia, pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos que se exponen a continuación:

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

El accionante en su escrito, señala que procede a interponer formal Acción de Amparo Constitucional, fundamentándose en el artículo 27 y en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2009, por la Jueza Unipersonal XI de la Sala de Juicio de esta Circunscripción Judicial, referente al decreto de las medidas cautelares en el cuaderno signado bajo el Nº AH51-X-2009-000821, por cuanto la misma presuntamente “viola claramente el debido proceso y el derecho a la defensa” del ciudadano ROBERTO SOLANA SANCHEZ, y de los adolescentes identificados en el expediente.

Afirma el accionante, que la recurrida no cumplió con el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, al no pronunciarse sobre la oposición formulada por el abogado JULIO RAMON TABERES MOYA en fecha 10 de agosto de 2009, “(…) violando así la garantía constitucional al debido proceso, cuyo corolario esencial es el derecho a la defensa, pues mal podría estar ajustada a la legalidad una decisión de índole sustancial como es un decreto cautelar, sin dar trámite al procedimiento que permite a la parte contra quien obra la medida, ejercer sus defensas y excepciones. (…)”.

Asimismo, afirma “(…) que debe sobrevenir al decreto de medidas cautelares una sentencia ulterior denominada de confirmación o convalidación, donde el juez tiene la oportunidad (sic) revisar exhaustivamente la procedencia real y justa de su decisión y ésta confirmación sin lugar a dudas debe suscitarse con la decisión prevista en nuestro libro adjetivo civil, dentro de dos (02) días, una vez concluida la articulación probatoria devenida de la oposición. (…)”

Igualmente, peticionó el accionante que en atención a lo expuesto supra, sea admitido el presente amparo constitucional y declare con lugar con expresa nulidad de la decisión interlocutoria dictada por la Jueza Unipersonal XI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 29 de septiembre de 2009, así como se ordene el inmediato reestablecimiento de la situación jurídica infringida, y por consiguiente se proceda a dar tramite a la oposición interpuesta por la parte recurrente.

En fecha 23 de noviembre del año en curso, esta Corte Superior actuando en sede Constitucional decretó Medida Cautelar Innominada, a petición del abogado CARLOS ISRAEL D’ARPINO, inscrito en el Inpreabogado, bajo la matricula número 93.075; en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO SOLANA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.349.352; ordenando la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN DE FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2009, dictada por la Sala de Juicio XI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar; medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles que se encuentran ubicados en el apartamento destinado a vivienda y medida cautelar innominada sobre una cuenta bancaria en el juicio principal de DIVORCIO, hasta tanto se decida el fondo de la presente acción de amparo; medida que hasta el momento la parte solicitante no ha pedido su levantamiento.

Seguidamente en fecha 08 de diciembre del año 2009, es consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial, escrito de informe por parte de la Jueza Unipersonal XI de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“(…) En cuanto al señalamiento de omisión de dar cumplimiento al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, al no abrir articulación de la oposición formulada por la representación de la parte actora, sino proceder a dictar Decreto de Medidas Cautelares, acto que alegan constituyen violación al debido proceso y el derecho a la defensa: Al respecto debo señalar: el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (…).
(…) La norma precedentemente transcrita, es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación. (…)
(…) por cuanto la oposición a las medidas cautelares, planteada por el abg. JULIO TABARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante…, mediante el cual solicita a la Sala tenga a bien ordenar la apertura de la articulación probatoria de ley, fue realizada antes que esta juzgadora decretara las medidas, y una vez decretadas no fueron ejecutadas, en virtud, que se instó a la parte peticionante de la medida, a consignar todos los recaudos cursantes en el cuaderno principal en el cuaderno de medidas, lo cual tiene paralizada la ejecución de la medida decretada, por lo que no se ha dado el supuesto, establecido en la ley (…)
(…) Por todo lo antes expuesto reitero: No se ha realizado actuación alguna que sea contraria a los procedimiento legales establecidos, desconociendo el derecho de las partes, o violentando el Debido Proceso; no se ha negado la citada articulación probatoria, pues aún cuando la misma fue propuesta anticipadamente, se espera la oportunidad procesal para su tramite (…)”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Sobre los alegatos planteados por el accionante y siendo la oportunidad para pronunciarse, esta Corte Superior Segunda actuando en Sede Constitucional pasa a formularlo, en los términos que se exponen a continuación:

A fin de adoptar la presente decisión, se considera importante hacer referencia, a la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de julio de 2005 e identificada con el Nº 1671 , Exp. 04-1878, la cual indica que el no dar oportuna respuesta a las solicitudes realizadas por los justiciables, lesiona los derechos constitucionales a la defensa, de petición y obtener oportuna respuesta, y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente la Sala constitucional a dicho en innumerables fallos, como por ejemplo la sentencia Nº 708 de fecha 10 de mayo de 2001, que el derecho a la tutela judicial efectiva, como valor esencial en nuestro sistema social de derecho y de justicia, debe impregnar todos el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado como garante de la paz social. Por ello, dar una oportuna respuesta a lo que se solicita es una de las formas principales como el Estado, en este caso representado por el juzgador o juzgadora, le trasmite al justiciable que el organismo jurisdiccional están actuando con eficacia y efectividad en la resolución del conflicto planteado, con criterios de derecho y de justicia.

Es de mencionar, que dar oportuna respuesta, no significa necesariamente acordar lo solicitado, se trata de indicarle al justiciable que el juez o jueza esta en cuenta sobre lo peticionado a fin de adoptar una decisión al respecto, siempre explicando las razones por las cuales se considera que la petición que se trate, es procedente o no; lo contrarío, es dejar al peticionante en un estado de incertidumbre sobre el destino de su pretensión , generando inseguridad jurídica y desconfianza en la labor de juzgamiento. Por otro lado, el pronunciarse motivadamente sobre lo pedido es también el mecanismo con que cuenta la parte para controlar la legalidad del acto procesal, a través de la revisión que la Alzada pudiese realizar.

En el caso bajo análisis, al ser la emisión de las medidas preventivas solicitadas una resolución judicial, algún tipo de pronunciamiento debió existir en dicha resolución sobre la eficacia procesal de la oposición intentada, señalando en que momento procesal se abrirá la correspondiente articulación probatoria; el no hacerlo y se reitera, generó una incertidumbre que afectó la seguridad jurídica de dicha parte, obligándola a accionar en amparo. Por ello y a modo de conclusión, esta Corte Superior Segunda constituida en Sede Constitucional, constata la violación a las garantías constitucionales del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, establecidas en los artículos 26, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud, de la falta de pronunciamiento por parte de la jueza Unipersonal XI de este Circuito Judicial DRA. DANIA RAMIREZ CONTRERAS, respecto a la oposición de la medida formulada por el abogado JULIO TABARES MOYA, plenamente identificado, en fecha 10 de agosto del año en curso; cuya omisión constituye el acto lesivo objeto de la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al alegato formulado por la apoderada judicial de la tercera interesada abogada LOURDES GABRIELA FREIRE, y que fuera igualmente argumentado por la jueza Unipersonal XI de este Circuito Judicial en su escrito de informe, respecto a la extemporaneidad por anticipada, de la oposición a la medida, ello constituye una aplicación de orden legal; cuyo análisis no corresponde a la presente acción de Amparo Constitucional sino a la jueza de instancia, por cuanto como anteriormente se señaló, existe una violación de orden constitucional que aquí debe ser resuelta primariamente; lo contrario, atentaría contra la naturaleza especialísima de la Acción de Amparo, la cual no puede constituir una tercera Instancia para la interpretación y aplicación de orden legal. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DECISIÓN

Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, En virtud de todos los alegatos de hecho oídos en la presente Audiencia de Amparo Constitucional, y oída como fue la opinión de la Representación Fiscal del Ministerio Público, y notificada como se encuentra en el presente procedimiento la Jueza Unipersonal XI de este Circuito Judicial, esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en Sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional intentada por el abogado JULIO TABARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.309, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO SOLANA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.349.352, en contra de las actuaciones y omisiones efectuadas por la Jueza Unipersonal XI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cuaderno de medidas signado con los números y letras AH51-X-2009-000821; por cuanto la referida Jueza Unipersonal omitió pronunciamiento en cuanto a la oposición a la medida formulada. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena a la Jueza Unipersonal XI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento sobre la oposición a las medidas solicitas, en fecha 10 de agosto del año en curso, de acuerdo a los supuestos observados.
Y en consecuencia de lo anterior se acuerda librar oficio a la referida jueza, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de la Corte Superior Segunda Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,

DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ.
EL JUEZ PONENTE,

DR. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES.
LA JUEZA,

Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO.

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión, como está ordenado siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m).-


LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO.



Motivo: Amparo contra Decisión Judicial
TMPG/JARR/RIRR/NCLG