REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL
DE ADOPCION INTERNACIONAL
199º y 150º

Asunto: AP51-S-2009-004420

Recurso: AP51-R-2009-015687

Motivo: DIVORCIO 185-A

Juez Ponente: DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ

Partes Solicitantes y
Recurrentes: JUAN CARLOS COLMENARES VILLALOBOS y YAKELIN ANAYS HERAZO GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.640.399 y V-14.141.829, respectivamente.

Apoderadas Judiciales
de las partes solicitantes
y recurrentes: MORALLIA MORENO VOLCAN y TAHIDI BRITO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.999 y 121.996, respectivamente.


Niña: (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).


Sentencia Recurrida: Dictada por la Juez Unipersonal X del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de septiembre de 2009.



I
SINTESIS DEL RECURSO

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, como consecuencia de la apelación interpuesta por las abogadas MORALIA MORENO VOLCAN y TAHIDI BRITO BOGARIN, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 92.999 y 121.996, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos JUAN CARLOS COLMENARES VILLALOBOS y YAKELIN ANAYS HERAZO GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.640.399 y V-14.141.829, respectivamente, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2009, por la Juez Unipersonal X de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos antes mencionados; y en consecuencia, terminada la presente causa.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. Tanya María Picón Guédez, por lo que con tal carácter suscribe el presente fallo.

II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Realizadas las formalidades de Alzada, y estando en la oportunidad respectiva para dictar el presente fallo, esta Superioridad en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia, y a tal efecto observa:

PRIMERO:
Se inició el presente juicio de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, mediante solicitud interpuesta en fecha 20 de marzo de 2009, por las abogadas MORALIA MORENO VOLCAN y TAHIDI BRITO BOGARIN, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 92.999 y 121.996, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos JUAN CARLOS COLMENARES VILLALOBOS y YAKELIN ANAYS HERAZO GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.640.399 y V-14.141.829, respectivamente. En su escrito libelar, las partes solicitantes alegaron que contrajeron matrimonio en fecha 15 de junio de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital y durante dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Luego de celebrado el matrimonio, fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Raúl Leoni, Casalta III, Bloque 4, Piso 1, Nro. 0101, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Distrito Capital, y que dicha unión se interrumpió por desacuerdo entre las partes conviviendo juntos hasta el 20 de agosto de 2007, y desde esa fecha y hasta la presente decidieron no continuar con la relación en vista que se hizo imposible la vida en común.

SEGUNDO:
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2009, la Juez Unipersonal X del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, procedió a dictar auto mediante el cual admitió la referida solicitud de Divorcio 185-A, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa en la ley. Asimismo, en dicho auto se ordenó notificar al representante del Ministerio Público. En fecha 27 de mayo de 2009, la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, consignó diligencia mediante la cual expuso que no tenia nada que objetar en la presente solicitud..

TERCERO:
En fecha 22 de septiembre de 2009, la Juez Unipersonal X dictó sentencia en los términos que se indican a continuación:

“(…) éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio Nº 10 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS COLMENARES VILLALOBOS y YAKELIN ANAYS HERAZO GUZMAN, ambos plenamente identificados; y en consecuencia, terminada la presente causa y se ordena el archivo del presente expediente. (…)”


CUARTO:
El día 24 de septiembre de 2009, comparecen las abogadas MORALIA MORENO VOLCAN y THAIDI BRITO BOGARIN, actuando en sus carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos JUAN CARLOS COLMENARES VILLALOBOS y YAKELIN ANAYS HERAZO GUZMAN, antes identificados, quienes mediante diligencia señalaron: “…En este acto nos dirigimos a este digno despacho a los fines de Apelar de la decisión de fecha 22 de Septiembre (sic) de 2009,en relación a la Solicitud de Divorcio de los ciudadanos JUAN CARLOS COLMENARES VILLALOBOS y YAKELIN ANAYS HERAZO GUZMAN, el cual fue declarado SIN LUGAR en la presente fecha. Ahora bien ciudadano Juez, en fecha 25 de marzo del presente año fue admitida la Solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, de cuya admisión el ciudadano Fiscal no objeto nada a la presente solicitud; Asimismo, el tribunal hizo una revisión exhaustiva donde se percata que los cónyuges se separaron en fecha 20 de agosto del año 2007, motivo que origino (sic) que fuera declarada sin lugar la Solicitud de Divorcio 185-A. En este mismo orden de ideas, manifiesto a esta respetable Sala que nuestros poderdantes están separados desde el 25 de marzo (sic) de 2003, es decir, llevan seis (06) años que no tienen vida en común y por lo tanto la fecha 25 de marzo (sic) de 2007 fue un error material, el cual podemos demostrar con testigos y en reunión con la partes. Ruego del Tribunal de Alzada que vaya a conocer de esta Apelación y se avoque a los solicitado tomando en cuanta que fue un error de trascripción y que hasta la presente fecha los solicitantes se mantienen separados y con la firme decisión de querer divorciarse de mutuo acuerdo…”

QUINTO:
El día 29 de septiembre de 2009, la Juez Unipersonal X oyó la apelación ejercida en ambos efectos, ordenándose la remisión de la totalidad del asunto signado bajo el Nro. AP51-S-2009-004420, y del cuaderno de apelación a esta Corte Superior de este Circuito Judicial. Posteriormente esta Corte Superior Segunda, le dio entrada al respectivo recurso y fijó oportunidad para la celebración del acto de formalización.

SEXTO:
El día 04 de noviembre de 2009 se celebró el acto de formalización del respectivo recurso de apelación, con la comparecencia de la parte recurrente abogada MORALIA JOSEFINA MORENO VOLCAN, en su carácter de apoderada judicial de las partes solicitantes, quien expuso sus respectivos alegatos:

“…Buenas tardes a todos los presentes, esta representación ratifica en todo y cada una de sus partes la apelación interpuesta, en contra de la decisión de la Sala 10, que declaró sin lugar. Apelé por cuanto estoy en contra de la decisión de la Sala 10, que declaró sin lugar la solicitud de divorcio, interpuesta por mi representado, por cuanto hubo un error de trascripción, el cual la ciudadana Fiscal no objetó ningún problema en cuanto a la solicitud porque todo estaba de acuerdo a derecho. Ahora bien, el error que yo cometí fue colocar que ellos se habían separado en fecha 20 ó 25 del mes de marzo del 2007, siendo lo correcto el 25 de marzo de 2003, por eso es que yo apelo y le dije al Tribunal en dicha apelación que mis representados podían estar presentes, que ellos son los solicitantes para que puedan ratificar ante esta misma Sala, el motivo por el cual yo apelé, y ellos son los que pueden explicar en que fecha fue que ellos se separaron, y que aún ellos se mantienen separados y que ellos quieren que dicha solicitud de divorcio sea declarada con lugar. Eso es todo. DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ: ¿Las partes van a exponer algo? Abogada MORALIA MORENO VOLCAN: “No, yo los traje para que ellos pudieran ratificar que ellos tienes 6 años separados y que el error fue de trascripción” DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ: ¿Bueno por eso quiere usted intervenir? Ciudadana YAKELIN ANAYS HERAZO: No, bueno aunado un poco a lo que la Doctora está comentando, nosotros estamos separados desde el año 2003, mas o menos entre el mes de marzo y abril, bueno el llamado fue a eso para venir y dar fe al testimonio que nosotros por mutuo convenio y decisión estamos aquí para confirmar lo que ella está exponiendo…”.


Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte Superior Segunda a pronunciarse sobre el recurso ejercido.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en el acto de formalización, esta Corte Superior, observa lo siguiente:

El matrimonio dentro de nuestra legislación, es concebido como la unión entre un solo hombre con una sola mujer; su finalidad primordial es establecer una familia a través de la descendencia, y subsiguientemente establecer la sociedad universal ganancial, la cual tiene efectos patrimoniales entre éstos. Igualmente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene dentro de sus principios fundamentales, la protección del matrimonio, así como la protección de las uniones estables de hecho, a tenor de lo previsto en el artículo 75 de nuestra Carta Magna, por lo que es obligación del estado protegerlas como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, y así se establece.

Ahora bien, existen ciertas circunstancias excepcionales que pueden perturbar el vínculo matrimonial, entre estas circunstancias encontramos la disolución del matrimonio a través del Divorcio, el cual se encuentra contemplado en el artículo 185 del Código Civil. Dentro de las modalidades fundamentales del Divorcio, se encuentran el Divorcio Contencioso, previstos en los siete (07) numerales del artículo 185 eiusdem; y el Divorcio 185-A, el cual es una solicitud consensual entre partes, cuando ha existido entre éstos una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, y así se hace saber.

En el caso de marras, nos adentramos a una solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS COLMENARES VILLALOBOS y YAKELIN ANAYS HERAZO GUZMAN, en la cual ambos cónyuges comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en fecha 20 de marzo de 2009, y manifestaron bajo su libre voluntad y consentimiento la disolución del vínculo matrimonial.

Ahora bien, alegó la recurrente en el acto de formalización, que: “…Apelé por cuanto estoy en contra de la decisión de la Sala 10, que declaró sin lugar la solicitud de divorcio, interpuesta por mi representado, por cuanto hubo un error de transcripción, el cual la ciudadana Fiscal no objetó ningún problema en cuanto a la solicitud porque todo estaba de acuerdo a derecho. Ahora bien, el error que yo cometí fue colocar que ellos se habían separado en fecha 20 ó 25 del mes de marzo del 2007, siendo lo correcto el 25 de marzo de 2003…” (Resaltado de esta Alzada)

Por todo lo anteriormente expuesto, debe esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta por los ciudadanos JUAN CARLOS COLMENARES VILLALOBOS y YAKELIN ANAYS HERAZO GUZMAN, antes identificados, por cuanto los conyugues alegaron en su escrito de solicitud estar separados de hecho desde el día 20 de agosto de 2007, resultando evidente que los solicitantes no cumplieron con el requisito Sine que non para que procediera el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, como lo es “ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años…”, razón por la cual esta Superioridad considera que no fueron cumplidos los requisitos establecidos en dicho artículo para que el Tribunal A quo declarara la procedencia de la presente solicitud de Divorcio 185-A, en el sentido de no haberse cumplido la ruptura prolongada de la unión conyugal, por mas de cinco (05) años conforme lo dispone la norma, y así se establece.

IV
DISPOSITIVA


En mérito y con fundamento en cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por las abogadas MORALIA MORENO VOLCAN y THAIDI BRITO BOGARIN, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos JUAN CARLOS COLMENARES VILLALOBOS y YAKELIN ANAYS HERAZO GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.640.399 y V-14.141.829, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2009, por la Juez Unipersonal X del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, y así se decide.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por la Juez Unipersonal X del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de septiembre de 2009, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS COLMENARES VILLALOBOS y YAKELIN ANAYS HERAZO GUZMAN, plenamente identificados, y así se decide.

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y AGRÉGUESE AL EXPEDIENTE Nº AP51-R-2009-015687.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre el año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE,

DRA. TANYA MARIA PICON GUEDEZ

LA JUEZA, EL JUEZ,


DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO DR. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES


LA SECRETARIA,


ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO



En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).

LA SECRETARIA,


ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO



Asunto: AP51-R-2009-015687
Motivo: DIVORCIO 185-A
ORC/TMPG/RIRR/NCL/Darwing