REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL
199º y 150º


Asunto: AP51-V-2004-000748
Recurso: AP51-R-2009-008469

Motivo: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (RÉGIMEN DE VISITAS)

Juez Ponente: DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ

Parte recurrente y demandada: MARIBEL COROMOTO FRANCO LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.028.043.


Apoderados Judiciales
de la parte recurrente: JEANNETTE VIVAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.700.-

Parte Demandante: ARGENIS JOSE SAAVEDRA ALVARRAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.326.902.

Abogada Asistente de
la parte demandante: HELEN CARACAS VARGAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 68.909

Niña: (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Sentencia Apelada: Sentencia definitiva, dictada por la Jueza Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de abril de 2009.




I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión a la apelación interpuesta por la abogada JEANNETTE VIVAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.700, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana MARIBEL COROMOTO FRANCO LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.028.043, contra de la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2009, por la Jueza Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró con lugar la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por el ciudadano ARGENIS JOSE SAAVEDRA ALVARRAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.326.902, contra la ciudadana MARIBEL COROMOTO FRANCO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.028.043, a favor de la niña (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Asimismo, se observa que la parte recurrente no consignó escrito de formalización de la apelación.-
II
Realizadas las formalidades de alzada y en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta superioridad a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia, y a tal efecto observa:

Primero:
Se inició el respectivo juicio de Fijación de Régimen de Visitas (hoy Régimen Convivencia Familiar), mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2004, por el ciudadano ARGENIS JOSE SAAVEDRA ALVARRAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.326.902, debidamente asistido por el abogado REGINO ANTONIO ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.142, actuando en defensa de los derechos, garantías e intereses de la niña (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En dicho escrito libelar, el demandante señaló que sostuvo una relación concubinaria con la ciudadana MARIBEL COROMOTO FRANCO LOPEZ, supra identificada, de la cual procrearon una niña de nombre (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Pero, indica el ciudadano que desde que se separaron la demandada le imposibilitó desde hace mas de un año el derecho de visitar y compartir afectivamente con su hija, negándole a la niña y a su padre la posibilidad de conocerse y compartir como padre e hija, tal como lo establece el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por todo lo expuesto y visto que le ha resultado imposible lograr por la vía del entendimiento que la ciudadana MARIBEL COROMOTO FRANCO, cumpla con sus obligaciones, decidió optar por la vía jurisdiccional para lograr obtener el derecho de visitas de su hija y pide se establezca un régimen de visitas (actualmente Régimen de Convivencia familiar) de la siguiente manera: fines de semanas, día del padre, cumpleaños de la niña alternos, vacaciones escolares compartidas y 24 y 31 de diciembre alternamente de mutuo acuerdo entre los padres o en tal caso que el tribunal fije el régimen de visitas que considere mas adecuado en bienestar y seguridad de su hija (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Segundo:
En fecha 19 de marzo de 2004, la Jueza Unipersonal II, admitió la demanda y ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, y la citación a la ciudadana MARIBEL COROMOTO FRANCO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.028.043, quien fue citada por el Alguacil Nildo Machiz en fecha 15/04/2009, consignada en fecha 21/04/2009, comenzando a correr el lapso para su comparecencia, desde la fecha de consignación de la boleta de citación. Una vez citada la misma, en fecha 27/04/2004, siendo el día y la hora fijados para que se lleve a cabo el acto conciliatorio entre las partes, compareció la demandada, debidamente asistida por la abogada JEANNETTE VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.700, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte actora ni por sí ni por Apoderado Judicial.

Siendo la oportunidad fijada por el Tribunal a quo, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual hace objeción a la acción interpuesta por el ciudadano ARGENIS JOSE SAAVEDRA ALVARRAN, indicando que desde que su hija tenia aproximadamente dos (02) años, su padre no ha ejercido su derecho a visitar a la niña, alegando que cuando contaba con seis (06) meses de embarazo de la niña (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) el ciudadano ARGENIS JOSE SAAVEDRA ALVARRAN, le dijo que se fuera del domicilio que compartían y se vio en la necesidad de irse a vivir con su madre. Que en fecha 11/02/1998, contando con 35 semanas de embarazo fue a consulta y el médico le aplicó una inyección por encontrarse dilatando, indicándole que si posterior a 24 horas seguía sangrando debía internarse en la clínica para dar a luz. Que estando informado de todo el ciudadano ARGENIS JOSE SAAVEDRA ALVARRAN, la fue a buscar para llevarla a la Clínica Leopoldo Aguerrevere en fecha 13/02/1998, pero para su sorpresa el mismo la dejó abandonada en plena Autopista de Prados del Este porque el tenia una cita en la embajada de los Estados Unidos de Norteamérica en Caracas, teniendo que tomar un taxi y preguntándole el médico porque había llegado sola. Posteriormente el día 21/02/1998, estando programado colocarle el agua bendita a la niña, que había nacido el día 13/02/1998, estuvimos esperando al padre hasta las 5:30 p.m. y éste nunca llegó. Asimismo, en cuanto a Protección y cuidados, cuando la niña tenía meses comenzó a dar vueltas en la cama, le indicó a su padre que por favor la cuidara mientras ella estaba en la cocina, dándole el mismo la espalda cuando minutos después la niña había girado rumbo al piso logrando el padre afortunadamente agarrarla. Posteriormente cuando la niña tenia 2 años le soltaba le mano para que caminara sola por la avenida, ya que según él debía aprender a defenderse, por lo que la madre tenia que tomarle la mano indicándole su falta de protección. Un día le solicitó que las acompañara a la carnicería, diciéndole que estuviera pendiente de la niña de 2 años y medio que se encontraba sentada en una silla alta estilo bar mientras compraba, cuando de repente escuchó el llanto de la niña, la misma se había caído de la silla, golpeándose la boca y la ayudaron a levantarse unas personas que se encontraban en el sitio porque el padre había salido del lugar para atender una llamada telefónica. Aproximadamente un año después del incidente el diente le cambio de color, al llevarla al odontólogo, como consecuencia de dicho descuido perdió el nervio del diente por lo que se le tuvo que aplicar un tratamiento de conducto a una niña de 4 años. Durante una visita un domingo, le escondió la almohada con la que ella duerme todas las noches, marchándose posteriormente sin buscarle la almohada, cuando la niña iba a dormir en la noche se pone a llorar y dice que su papá se la escondió, teniendo que molestar a terceros para que dijera donde había escondido la almohada. Argumenta la madre que el padre no protege lo suficiente a la niña, que le gusta montarla en la reja del balcón de la casa de su mamá, de un apartamento piso 6, desde muy pequeña, hecho que siempre le ha reclamado. El día 4 de febrero de 2004, a las 9:30 p.m., sufrieron un siniestro con la camioneta, ya que se coleó el carro dentro del túnel de la Planicie I, golpeándose por lo que decidió llamar al ciudadano ARGENIS JOSE SAAVEDRA ALVARRAN por el celular, acudió al sitio y la ayudó a preparar el informe, al día siguiente debía presentarse a las 4:30 en la comandancia de la Yaguara, por lo que llamó al padre de la niña para pedirle el favor de que la fuera a buscar al colegio, a lo que el padre accedió, avisándosele a la maestra y al señor del transporte, cuando eran las 4:20 pm. 10 minutos antes de la hora acordada lo llamó para asegurarse que si había llegado al colegio el padre le indicó que estaba saliendo de su apartamento en San Martín, al reclamarle el padre indicó que tenia gripe y estaba trasnochado, por lo que la madre llamó a las maestras y al señor del transporte explicándole la situación, informándole el mismo que esperaría con la niña en el colegio hasta que ella llegara. Posterior a realizar los trámites se trasladó a buscar a la niña en el colegio a las 06:00 pm., acotando que el padre de la niña nunca llegó a retirar a la niña. Manifiesta la madre que el padre no da apoyo moral a la niña aun cuando la misma ha tratado de acercar al padre a la niña, realizándole múltiples invitaciones a compartir con ella actividades y eventos importantes para la misma. De igual manera destaca la madre que tanto las visitas como las llamadas telefónicas son de contacto en promedio 15 minutos la primera, 1 minuto la segunda, dejando a la niña hablando sola, destacando que el padre pasa los 24 de diciembre con la niña en casa de la madre, señalando esto como algunos de los casos mas importantes pero no los únicos que pudieran demostrar su falta de interés, dedicación, protección y atención para con la niña y que a pesar de todas estas situaciones en ningún momento le ha negado el derecho al padre de visitar a su hija y solicita que se fije un Régimen de Vistas (actualmente Régimen de Convivencia Familiar) supervisado a los fines de garantizar la adecuada protección a la salud mental y física de (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Posteriormente, en fecha 28/04/2004, se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de que se practicara un informe integral al grupo familiar, quienes remitieron dichas resultas el día 12 de agosto de 2004.

Tercero:
En fecha 04/10/2004, la Sala de Juicio Nº 3 dictó sentencia declarando con lugar la solicitud de Fijación de Régimen de Visitas (actualmente Régimen de Convivencia Familiar), intentada por el ciudadano ARGENIS JOSE SAAVEDRA ALVARRAN, a favor de la niña (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) contra la ciudadana MARIBEL COROMOTO FRANCO LOPEZ y fijando Régimen de Visitas (actualmente Régimen de Convivencia Familiar), en fecha 06/10/2004, la abogada JEANNETTE VIVAS, apoderada judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada en fecha 04/10/2004. En fecha 11/10/2004, se oyó apelación en un solo efecto y se remitió el expediente a la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente. En fecha 26/10/2004, se da por recibido en la Corte de Apelaciones. En fecha 30/11/2004, la abogada JEANNETTE VIVAS, en su carácter de autos consignó escrito de formalización de apelación y en fecha 20/12/2004, se dictó sentencia declarando de oficio la reposición de la causa al estado en que se encontraba en fecha 28/04/2004 y se pronuncie sobre la admisibilidad o no de las probanzas de la demandada quedando firme el Informe Integral realizado por las partes y anulando la sentencia de fecha 04/10/2004. En fecha 11/02/2005, se remitió el expediente a la Sala de Juicio Nº 3, mediante oficio 05-0091, dándole entrada dicha Sala en fecha 17/02/2005, posteriormente en fecha 21/02/2005 la Jueza SONIA SERGENT DE RUADES, se inhibió de seguir conociendo de la causa, de conformidad con el artículo 84, en concordancia con el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole conocer de la misma a la Juez Unipersonal Nº 2, quien se avoco al conocimiento del asunto en fecha 07/03/2005.

Cuarto: En fecha 15/03/2005, la Sala de juicio Nº 2, ordenó la evacuación de los testimoniales promovidos por la parte demandada en su escrito de contestación de fecha 27/04/2004, los cuales fueron oídos en fecha 17/03/2005, y valorados de la siguiente manera:
“PRUEBA DE TESTIGO:
1. Compareció la ciudadana DELIA MARGARITA LÓPEZ DE FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.159.118, en calidad de testigo, presto su juramento de ley y la misma manifestó a sus preguntas lo siguiente: “si porque soy su madre, la acompaño para ayudarla a lo que esta resolviendo con el problema del papá de la niña. É(sic) es un irresponsable, no visita la niña y él no tiene allá las puertas cerradas, cuando llama no dura más de un minuto y medio, y no le tenemos mucha confianza porque él es muy brusco con ella, no tiene juegos delicados….Un día se aporreo(sic) en el balcón, pero como le tapó la boca porque la niña no lloró mucho pero la mamá la vio llorando porque tenía un chichoncito en la cabeza y me llamó pasa(sic) saber que le había pasado a la niña, si se había aporreado o caído, y le dije que no y me recordé que él la había tenido en la tardecita en el balcón y ahí debe haberse golpeado… Si(sic), porque nació en la casa, ello duraron unos meses y después se fue para mi casa. Él iba a verla, pero no fue muy responsable y luego ellos se fueron y creo que llegaron a vivir juntos como un año nada más,…No, la visita así como digo, por raticos… Si ella es la que ha ido a inscribirla, a buscarla al colegio cuando estaba más pequeñita de dos años y medio, siempre es ella la que va y viene, la lleva la trae, la espera y cuando no ha podido soy yo la que la espera. Solo tres veces lo he visto ahí esperando a la niña…”. Se deja expresa constancia que no se ejerció el derecho a replica, ya que la parte actora no compareció al acto, ni por medio de si, ni por medio de apoderado judicial. Se trata de la prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, que evidencian las aseveraciones que hace ver la demandada, con respecto a la responsabilidad de la parte actora con su hija, no obstante, si bien es cierto la testigo afirmo(sic) en repetidas oportunidades que el padre no cumplía cabalmente con las responsabilidades para con su hija, no es menos cierto que la niña tiene derecho a ser visita por su padre; en consecuencia se valora como plena prueba del contacto que ha tenido el ciudadano Argenis José Saavedra Alvarran con su hija la niña Kenibel Gabriela y del conflicto existente entre los padres de la misma. Así se decide.

2. Compareció el ciudadano JOSE EDMUNDO GELVEZ SERVITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.075.858, en calidad de testigo, presto su juramento de ley y el mismo manifestó a sus preguntas lo siguiente: “Si, mas o menos… le hago el trasporte(sic) a su hija (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); yo trabajo en el Santo Tomás de Aquino… Si (sic), si la conozco la busco todos los días en el trasporte(sic), a veces al medio día y a veces en la tarde cuando la dejo con su mamá…no, no lo conozco, lo he visto dos veces nada más… si de hecho ella es la que paga el trasporte(sic), al escuela, tareas dirigidas. Con el señor Argenis no hemos tenido trato de ningún tipo, inclusive, una vez que él tenía que buscar a la niña, la señora MARIBEL, me llamó porque había chocado el carro y el señor ARGENIS tenía que recibir a la niña a las cuatro y quince de la tarde y él nunca llegó, yo tuve que entregar a todos los demás niños que tenía en el trasporte(sic), regresé a la escuela fue cuando me informaron que el no venía y la señora MARIBEL me dijo que la esperara, más o menos hasta las seis media de la tarde…”. Se deja expresa constancia que no se ejerció el derecho a replica, ya que la parte actora no compareció al acto, ni por medio de si, ni por medio de apoderado judicial. Se trata de la prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, que evidencian las aseveraciones que hace ver la demandada, con respecto a la responsabilidad de la parte actora con su hija y de uno de los hechos narrados por ella en el escrito de oposición, testificando en cuanto a las pocas veces que el progenitor busca a la niña al colegio o trasporte y de un acontecimiento ocurrido en una oportunidad donde la progenitora no pudo buscar a la niña a la hora pautada; en consecuencia se valora como plena prueba del contacto que ha tenido el ciudadano Argenis José Saavedra Alvarran con su hija la niña (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y nuevamente el poco entendimiento que existe entre los progenitores. Así se decide.
3. Compareció el ciudadano WILLIAM FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.028.039, en calidad de testigo, presto su juramento de ley y el mismo manifestó a sus preguntas lo siguiente: “si, la conozco de vista y trato porque es mi sobrina y yo su tío. En algunas ocasiones, debido al trabajo que desempeña la mamá, yo he dio(sic) a buscar a la niña al colegio y se la llevo a su abuela… si, lo conozco. Es un irresponsable, porque no cumple su rol como padre, ni en la parte económica ni en los afectos de la niña como tal. En ocasiones se juega con ella ordinariamente y las visitas son muy cortas e igual las llamadas telefónicas, no le presta el tiempo necesario como ella se lo merece… Una cuestión que sucedió en febrero el año pasado, ella tuvo un accidente con la camioneta, yo llegue al lugar del accidente con mi papá, llegaron otras personas, compañeros de ella y él llego luego, ósea, el papá de la niña. Él estuvo allí hasta que se solucionó todo, pero al día siguiente, mi hermana y yo estábamos haciendo diligencias en tránsito en la Yaguara, ella le avisó temprano que si podía buscar a la niña y le dijo que si, pero cuando ella le llamo en la tarde, ya que ambos estábamos ocupados en los trámites del siniestro. Ella lo llamo para decirle que buscara a la niña porque nosotros no podíamos llegar a tiempo a recogerla, ella lo llamo y le dijo que estaba enfermo, que tenía gripe porque le había caído una llovizna en la noche y que estaba en su casa. En definitiva, fuimos en taxi a buscar a la niña…”. Se deja expresa constancia que no se ejerció el derecho a replica, ya que la parte actora no compareció al acto, ni por medio de si, ni por medio de apoderado judicial. Se trata de la prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, que evidencian las aseveraciones que hace ver la demandada, con respecto a la responsabilidad de la parte actora con su hija y de uno de los hechos narrados por ella en el escrito de oposición, testificando en cuanto a las pocas veces que el progenitor busca a la niña al colegio, las visitas breves y de un acontecimiento ocurrido en una oportunidad donde la progenitora no pudo buscar a la niña a la hora pautada; en consecuencia se valora como plena prueba del contacto que ha tenido el ciudadano Argenis José Saavedra Alvarran con su hija la niña (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y nuevamente el poco entendimiento que existe entre los progenitores. Así se decide.”
Vista la valoración de las testimoniales realizada por la Sala a quo, y visto que la misma no fue motivo de impugnación por parte de la recurrente, evidenciándose de la misma la relación existente entre ambas partes y el poco contacto entre padre e hija; esta alzada se encuentra conforme con la misma por lo que no tiene nada que objetar respecto a la valoración de los testigos promovidos por la demandada, y así se establece.-

En cuanto a las pruebas promovidas por las partes en el transcurso del juicio, la parte actora acompañó con su escrito libelar copia certificada del acta de nacimiento de la niña (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asentada bajo el Nro. 410, y expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, a fin de probar la filiación existente con la niña supra mencionada.
En fecha 18/04/2007, siendo el día fijado por la Sala de Juicio, para que se llevará a cabo un nuevo acto conciliatorio solicitado por la parte actora mediante diligencia de fecha 15/02/2006, no comparecieron ninguna de las partes ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.
En fecha 30/11/2007, se recibió ante la Sala de Juicio Nº 2, las resultas de informe integral realizado nuevamente al grupo familiar, por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido el artículo 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por lo la Sala procedió a su estudio, análisis y valoración. “Así en las conclusiones y recomendaciones resaltando lo siguiente:
• Las diferencias generadas con la separación no han sido superadas por la madre, existe temor y desconfianza al desempeño paterno. Aún cuando han trascurrido siete años de la separación de los padres y contando hoy la niña nueve. Han resultado imposible la flexibilización de las posiciones maternas para hacer las visitas más regulares y abiertas.
• El domicilio paterno es un apartamento conservado mantenido(sic), que en líneas generales presenta condiciones para la estancia(sic) de la niña, ubicado en una avenida principal del centro de la ciudad. Al parecer se encuentra en un proceso de embargo por obligaciones alimentarías no canceladas por el padre. En el residen dos inquilinos.
• (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) es una escolar femenina quien para el momento de la exploración psicológica presenta un desarrollo psicoevolutivo acorde a edad cronológica. Las pruebas y la clínica arrojan que la niña se encuentra identificada afectivamente con si(sic) figura paterna.
• Para el momento de la evaluación psicológica de Argenis Saavedra, no se encontraron suficientes síntomas ni signos de patología mental. Considera que la madre sobreprotege a la niña.
• Dado que ambos progenitores presentan distintos estilos cognitivos de educación y crianza, se recomienda asistir a talleres de Escuela Para Padres que les provea de herramientas para favorecer la identidad personal y el sano desarrollo de la personalidad de (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Ambos deben acordar las formas más idóneas de educación de la niña, y garantizándole el compartir sano del afecto paterno y materno.
• Ambas figuras son importantes en el sano desarrollo integral de la niña.
La Sala aprecia el informe parcialmente trascrito, realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 5 de este Circuito Judicial, por emanar del personal adscrito a ese organismo, competente y acreditado para elaborar dichas evaluaciones, ya que se trata de expertos en materia de la conducta humana, que merecen la credibilidad y confianza de esta sentenciadora, por permitir apreciar las condiciones económicas, emocionales y mentales en que se encuentran los padres y la niña de autos, a fin de corregir la situación de contenido conflictivo y que representa riesgo para (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por lo que se le concede pleno valor probatorio a dicha experticia sui generis,de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo el conflicto existente entre ambos progenitores que han imposibilitado hasta los actuales momentos el contacto de la niña de forma permanente con su progenitor no guardador, aún cuando la niña se encuentra identificada con la figura paterna. Así se decide.”.
Vista la apreciación de la juzgadora a quo, y por cuanto la valoración no fue objeto de impugnación por la parte recurrente; esta alzada, se encuentra de acuerdo con el valor otorgado a las probanzas por el Juez A quo; y así se establece.-
En fecha 21/01/2009, se oyó la opinión de la niña (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido e n el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Quinto: En fecha 30 de abril de 2009, el Juez Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, dictó sentencia definitiva, mediante la cual decidió:

“…DECLARA CON LUGAR la solicitud de Régimen de Convivencia Familiar presentada por el ciudadano ARGENIS JOSE SAAVEDRA ALVARRAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.326.902, en contra de la ciudadana MARIBEL COROMOTO FRANCO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.028.043 y a favor de la niña (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia, se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO: Durante los tres (3) meses siguientes a la fecha de la presente sentencia, el padre ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS ARMAS antes identificado, podrá asistir al hogar materno de su hija los días sábados y domingos, cada quince días, es decir, dos fines de semana al mes, en donde compartirá con su hija durante dos horas al día. SEGUNDO: Culminados los primeros tres (3) meses, el padre buscará a su hija en el hogar materno, los sábados, cada quince días, es decir dos fines de semana al mes, a las 9:00 a.m. y podrá conducirla a un lugar distinto al de la residencia materna. La niña (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)será regresada al hogar materno el día domingo a las 5:00 p.m. TERCERO: En cuanto a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, la niña pasará una vacación con la madre y otra con el padre, año tras año; igualmente las vacaciones escolares pasará quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. CUARTO: El día de cumpleaños de la niña será compartido entre ambos progenitores, así mismo la niña pasará con su padre el día del padre y con la madre el día de la madre. QUINTO: En las vacaciones de navidad, la niña pasara el 24 con el padre y el 31 con la madre, lo cual deberá ser alterno en los años siguientes. SEXTO: Se acuerda referir a los padres al curso de “Escuela para Padres”, que se dicta en el Hospital J.M. de Los Ríos, FONDENIMA, ubicado en San Bernardino …”.

Sexto: En fecha 15 de mayo de 2009, la Jueza Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, dictó aclaratoria de sentencia, en virtud de que se cometió el error material de colocar el nombre del padre como …“ EDUARDO JOSE CISNEROS ARMAS”… siendo lo correcto ARGENIS JOSE SAAVEDRA ALVARRAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del código de Procedimiento Civil, se procedió a la corrección del error material antes delatado, por consiguiente donde dice: “…EDUARDO JOSÉ CISNEROS ARMAS…”…, debe leerse lo siguiente: “…ARGENIS JOSE SAAVEDRA ALVARRAN…”, teniendo la resolución como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 30 de abril de 2009.

Séptimo: Decidida la demanda de Régimen de Convivencia Familiar en los términos ut supra, compareció en fecha 19 de mayo 2009, la abogada JEANNETTE VIVAS, apoderada judicial de la demandada, y mediante diligencia apeló de la decisión dictada por el Juez Unipersonal II. En fecha 16 de julio de 2009, fue oída la respectiva apelación en un solo efecto, a tenor de lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte Superior Segunda a decidir el fondo del recurso ejercido.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El régimen de convivencia familiar, es el derecho que posee todo niño, niña y adolescente de compartir con aquel padre que no tenga la titularidad de la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga responsabilidad de custodia del hijo o hija, tal como lo establece el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Es importante señalar que el Estado tiene la obligación de garantizar el derecho del niño que se encuentra separado de uno o de ambos padres, para que éste mantenga relaciones personales y contacto directo con ellos, pues el derecho de convivencia familiar es un derecho humano intrínseco de todo niño, niña y adolescente tal como lo reconoce la Convención sobre los Derechos del Niño, en el numeral tercero artículo 9, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, y nuestra ley especial en sus artículos 27 y 383.
En el caso que nos ocupa, la recurrente ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por la Jueza Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 del mes de abril de 2009, mediante la cual fijó un régimen de convivencia familiar al ciudadano ARGENIS JOSE SAAVEDRA ALVARRAN, a fin de que éste pueda ejercer su derecho de compartir con su hija (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). La recurrente, consignó por ante el tribunal a quo copias certificadas con la cuales fundamenta su apelación, mas de las mismas se evidencia que no consignó escrito de conclusiones. Ahora bien, se procedió a tomar en cuenta el contenido de los documentos en los que basó su apelación, los cuales esta Alzada pasa a analizar seguidamente, con base a los argumentos esgrimidos por la recurrente:

1.- En primer término la recurrente adujo en el numeral 2 de su diligencia de fecha 03/08/2009, en el cual indicó los fotostatos con los que acompañaba su recurso, conforme lo establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil; consignó copia certificada del acta de fecha 21/01/2009, donde se oyó la opinión de la niña (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). La cual es del siguiente tenor: “ Deseo pasar tiempo con mi mamá y mi papá, y no en horas de colegio porque me llaman la atención aunque él me visitaba como a las nueve que es la hora de recreo algunas veces, quisiera que mi papá fuera a mi cumpleaños que nunca va, me gustaría que el día de mi cumpleaños poder compartir con los dos juntos, me parece que podría pasar un fin de semana con mi mami y un fin de semana con mi papi, quedándome a dormir en la casa de mi papá sin que Maria Fernanda me pegue, ella es mi hermanastra, mi mamá no me deja ni siquiera bajar a saludar a mi papi. Mi mamá no(sic) gusta Maria Fernanda porque pasa mucho tiempo en la calle, me parece buena idea pasar carnaval con uno y semana santa con el otro, deseo pasar las vacaciones escolares una semana con cada uno y así sucesivamente, a mi me gustaría pasar la noche buena con uno y el día siguiente pasarlo con el otro y el año nuevo también con uno y el día siguiente con el otro y así todos los años, me gustaría pasas(sic) el día del padre con mi papá y que reciba mis regalos, me gustaría que mi papá no mintiera diciendo que va a venir tal día y no viene, porque me quedo esperando, y en caso de que le suceda algo que me llamé por teléfono”. Sobre este punto, la alzada observa que la niña manifestó de viva voz su deseo de compartir con su padre, manifestando incluso la manera como desea compartir con ambos padres, demostrando esto la necesidad de la misma de mantener una relación afectiva con su padre y la carencia de la misma; y aun cuando la misma no es vinculante debe ser tomada en cuenta para decidir, y así se establece.-
2.- En el numeral 7 de la diligencia antes mencionada, en el cual consignó copias certificadas del asunto Nº 80421 (número antiguo de este Tribunal) en el cual la ciudadana MARIBEL COROMOTO FRANCO LOPEZ, introdujo demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención contra el ciudadano ARGENIS JOSE SAAVEDRA ALVARRAN, a favor de la niña (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Sobre éste punto, el artículo 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente establece que “el padre o la madre a quien le haya sido impuesto por vía judicial el cumplimiento de la Obligación de Manutención, por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con los recursos económicos a consideración del Juez o la Jueza y con base al interés superior del beneficiario o beneficiaria podrá limitársele el régimen de convivencia familiar, por un lapso determinado. En todo caso, la suspensión de este derecho al padre o la madre que no ejerza la custodia, deberá declararse judicialmente, determinándose claramente en la sentencia, el tiempo y las causas por las cuales se limita el régimen de convivencia familiar”. Esta Alzada debe observar, que entre las actas consignadas por la actora recurrente, no consta sentencia definitivamente firme que declare el incumplimiento por parte del padre a la Obligación de Manutención, por lo que mal podría esta alzada limitar el derecho del padre a frecuentar a su hija y el derecho de la niña compartir con su padre, que conforme a lo argumentado por la niña es su deseo. Aunado a ello, la Jueza a quo, se limitó como bien lo hizo, a decidir el régimen de convivencia familiar que le fue planteado por el demandante, pues las aseveraciones relativas al cumplimiento de la Obligación de Manutención que fueron esgrimidas por la hoy recurrente, no era thema decidendum en el presente juicio, y así se establece.
De las observaciones anteriores, esta Alzada hace expreso señalamiento al informe integral practicado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en el cual puede constatarse que el ciudadano ARGENIS JOSE SAAVEDRA ALVARRAN, no ha tenido un contacto permanente con su hija, debido a las diferencias existentes entre el y la ciudadana MARIBEL COROMOTO FRANCO LOPEZ surgidas con la separación, las cuales aun no han sido superadas. Por lo que la juez a quo fijó un régimen de convivencia familiar en el cual durante los tres (3) meses siguientes a la fecha de la presente sentencia, el padre, supra identificado, podrá asistir al hogar materno de su hija los días sábados y domingos, cada quince días, es decir, dos fines de semana al mes, en donde compartirá con su hija durante dos horas al día, y culminados los primeros tres (3) meses, el padre buscará a su hija en el hogar materno, los sábados, cada quince días, es decir dos fines de semana al mes, a las 9:00 a.m. y podrá conducirla a un lugar distinto al de la residencia materna. La niña Kenibel Gabriela será regresada al hogar materno el día domingo a las 5:00 p.m., iniciando así la convivencia de la niña con su padre de manera que tanto el padre, como la niña y su madre se acoplen al régimen de convivencia ordenado posteriormente, y así se establece.
Realizadas las anteriores consideraciones, y revisados como ha sido el fallo recurrido del cual se puede evidenciar que el a quo no incurrió ni ocasionó lesión alguna a las partes en el presente juicio, ni los derechos de la niña (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al otorgarle un régimen de convivencia familiar a fin de que ésta pueda compartir con su padre. Asimismo, se le hace un llamado al padre para que cumpla cabalmente con el Régimen acá establecido, en virtud de que la niña de autos manifestó, que le gustaría que su papá no mintiera diciéndole que va a ir a buscarla y no va, porque se queda esperando; visto que somos los padres el modelo a seguir de por nuestros hijos y los encargados de cuidarlos y educarles, somos los que debemos inculcarles los valores que harán de ellos en el futuro una persona de calidad. Razones por las cuales resulta imperioso para esta Alzada declarar sin lugar el presente recurso de apelación, como se dispondrá expresamente el dispositivo de la presente decisión, y así se decide.

Ahora bien por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se verifica que el mismo se inicio el 17/03/2004 y que han trascurrido cinco (05) años para llegar a la sentencia, evidenciándose largos periodos de tiempo sin que se realizaran actuaciones de ningún tipo; lo que no se corresponde con los principios celeridad procesal y de respuesta oportuna, es por lo que esta alzada, a fin de determinar cuales pudieron ser los obstáculos que han impedido cumplir con los referidos principios se deberá solicitar a la Coordinación de secretarios y secretaria de la juez unipersonal Nº II, informe pormenorizado sobre la presente causa que ayude a determinar las áreas o situaciones que llevó a que el procedimiento durara cinco (5) años.-

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada JEANNETTE VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.700, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana MARIBEL COROMOTO FRANCO LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.028.043, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2009, por la Jueza Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por la Jueza Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de abril de 2009, a través de la cual fija el régimen de convivencia familiar al ciudadano ARGENIS JOSE SAAVEDRA ALVARRAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.326.902, a favor de su hija, (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asimismo, se ratifica la orden de inclusión del grupo familiar conformado por los ciudadanos ARGENIS JOSE SAAVEDRA ALVARRAN, MARIBEL COROMOTO FRANCO LOPEZ, y la niña (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al curso de “Escuela para Padres”, que se dicta en el Hospital J.M. de Los Ríos, FONDENIMA, ubicado en San Bernardino, con el objeto de prestarles a dicho grupo familiar una orientación y fortalecimiento, de manera tal, que exista un acoplamiento adecuado en el contacto directo entre la niña y sus progenitores, por lo que deberá el a quo proveer el oficio correspondiente, remitiéndole copia de su decisión y del presente fallo al referido Centro de Orientación. De igual manera dicho centro deberá remitir a este Tribunal informe de seguimiento cada tres meses el cual deberá ser verificado por el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, y así se decide.
TERCERO: Se ordena librar oficio al coordinador de secretarios del piso correspondiente a la Sala de Juicio Nº 2, a fin de que remita a esta Alzada informe sobre el asunto AP51-V-2004-000748, en virtud de saber cuales fueron los obstáculos que llevaron a que el proceso durara cinco (5) años. Líbrese oficio.-

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los: diez (10) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTAY PONENTE,


DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ

LA JUEZA,


DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
EL JUEZ,


Dr. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES

LA SECRETARIA,


Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la mañana (02:58 a.m.).

LA SECRETARIA,


Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ


TMPG/RIRR/JARR/NCLG/Riseida.-
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar
Asunto: AP51-R-2009-008469