REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-000819

ASUNTO: AH51-X-2009-000987

JUEZ PONENTE:
DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO

MOTIVO:
INHIBICIÓN

JUEZ INHIBIDA:
Dra. CLARA AURORA PONCE ROCA, Jueza de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


I

Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó la ponencia del presente fallo a la Doctora ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. CLARA AURORA PONCE ROCA, actuando en su carácter de Jueza de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en acta de fecha treinta (30) de octubre de 2009, se inhibió de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

Planteado como ha sido el presente procedimiento, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cumplidos los trámites de sustanciación, y siendo la oportunidad para decidir, esta Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

Se fundamentó la presente inhibición en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 84.- “…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”(subrayado de la Corte).
Por otra parte, en el acta de fecha 30 de octubre de 2009, la Jueza inhibida expresó los motivos por los cuales consideró que debía inhibirse en dicha causa, arguyendo para ello lo siguiente:

“…Por cuanto en fecha 22 de Octubre de 2009 se ha recibido sentencia de fecha 15/05/2009, proferida por la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, mediante la cual se REVOCA la sentencia dictada por esta Juzgadora en fecha 09/05/2009, en la que esta sentenciadora emitió criterio, ya que declaró SIN LUGAR la demanda de FILIACIÓN lo que constituye una referencia directa sobre el fondo del asunto y una manifestación expresa sobre lo principal del juicio. Aunado a ello, la sentencia del superior ordenó la reposición de la causa al estado en que se ordene nuevamente la práctica de la prueba heredo-biológica y una vez se tenga conocimiento de la oportunidad en que tenga lugar la práctica de la misma, se notifique a las partes para que se sirvan comparecer a tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Civil, como puede deducirse esto significa, una vez que estén las resultas, emitir opinión nuevamente. Por tal razón procedo a inhibirme de seguir conociendo el presente asunto, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.”.

Dentro de este marco, esta Alzada ha de observar que en el ejercicio de la Jurisdicción, además de los límites de competencia objetiva, el Juez se encuentra coartado por los elementos que puedan vincularlo negativamente con las partes del proceso, o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer de una determinada causa, se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto, o que por algún otro motivo se haya visto inmiscuido con las partes o el derecho discutido, o que ya se haya pronunciando sobre el fondo del asunto, y tenga nuevamente que emitir pronunciamiento sobre el mismo; en tal sentido, necesariamente esa separación debe estar fundada en motivos legales que a tales efectos los artículo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, establecen las causales por las cuales pueden ser recusados o inhibirse los funcionarios Judiciales.

El objeto perseguido por el legislador, es el resguardo de la transparencia, de asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga por norte la recta razón, la sana administración de justicia, que al juzgar, su ánimo no se encuentre impregnado de subjetividad. Por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible.

Es deber formal del Juez al percatarse que está inmerso en una causal de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, inhibirse de seguir conociendo del asunto sometido a su dictamen, sin tener que esperar que se le recuse y debe hacerlo mediante un acto formal, donde exprese en un acta los motivos de su inhibición, aquellas razones que afectan negativamente su competencia, refiriendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y demás elementos que constituyan la base del impedimento, así como contra quien obra éste, de manera clara, precisa, indicando la cualidad que tiene en la litis, sin que baste con el simple señalamiento de los abogados de la misma. Debe igualmente indicar, cuál es la causal del artículo antes citado en la que se subsumen los motivos o circunstancias del hecho, es decir, una o varias según sea el caso, o aquella conducta no tipificada en la Ley, que sanamente apreciada constituya un motivo grave que le impida seguir conociendo del asunto, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 2140 de fecha 07/08/2003 con Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, el cual es del tenor siguiente:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (Negrillas de esta Alzada).

Observa esta Corte Superior Segunda, que en el ejercicio de la jurisdicción, además de los límites de competencia objetiva que viene determinada por los elementos de materia, cuantía y territorio, la competencia subjetiva viene determinada por el hecho de no estar el juzgador incurso en alguna causal de recusación o inhibición.

Para que un Juez pueda conocer y decidir una determinada controversia, deben conjugarse los factores de la competencia objetiva y subjetiva, es decir, debe ser en cuanto a elemento y objeto triplemente competente, y a ello, sumársele el elemento subjetivo, donde el “deber ser” impone, que provenga del propio Juez la manifestación de voluntad de inhibirse cuando tenga la certeza que en el conocimiento de la causa, pueda ver comprometida su imparcialidad por alguna de las causales que taxativamente establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o aquella conducta no prescrita en la Ley, pero que sanamente apreciada, constituye una causa para apartar al Juez del conocimiento del asunto conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional, supra trascrito.

Así las cosas, es importante señalar, que del acta contentiva de la inhibición objeto de pronunciamiento en esta oportunidad, se evidencia que la Jueza Unipersonal XVI de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumplió cabalmente con los extremos indicados en las normas supra señaladas, ya que el mismo expresó lo motivos de la inhibición, tales como, la afectación negativa a su competencia subjetiva para conocer del asunto, estableciendo las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos que son motivo del impedimento; fundamentó de forma razonada los motivos por los cuales se encuentra afectada en su fuero interno para continuar conociendo de la causa signada con el Nº AP51-V-2007-000819; aduciendo a tal efecto lo siguiente “…en fecha 22 de Octubre de 2009 se ha recibido sentencia de fecha 15/05/2009, proferida por la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, mediante la cual se REVOCA la sentencia dictada por esta Juzgadora en fecha 09/05/2009, en la que esta sentenciadora emitió criterio, ya que declaró SIN LUGAR la demanda de FILIACIÓN lo que constituye una referencia directa sobre el fondo del asunto y una manifestación expresa sobre lo principal del juicio…”; y consignando igualmente, copias certificadas de la sentencia dictada que corren insertas en autos, en las cuales se evidencia de manera clara lo alegado por la referida Jueza, Dra. CLARA AURORA PONCE ROCA, en tanto que la misma dictó decisión en fecha 09 de mayo de 2008, declarando sin lugar la demanda de Impugnación e Inquisición de Paternidad, interpuesta por la ciudadana MAYRA HERMELINDA OROPEZA DE CAPRILES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.779.179, a favor del adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra los ciudadanos GUILLERMO SUAREZ BASTARDO y ANTONIO JOSÉ CABRILES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.959.43 y V-6.044.826, respectivamente, lo que deja ver claramente a ésta Corte Superior Segunda, la existencia de alteración en el fuero interno de la Jueza inhibida que pudiese afectar su objetividad o ecuanimidad para conocer el fondo del referido asunto, por lo que a fin de garantizarles a las partes una justicia imparcial, lo procedente en el presente caso, es que la Jueza inhibida, se aparte del conocimiento de la causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

A mayor ahondamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre del año 2000 con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ha dispuesto lo siguiente:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal…”.

Criterio que acoge esta Superioridad y que lleva a estimar a los magistrados de esta honorable Corte Superior, que por todos los razonamientos anteriormente expuestos, tomando como ciertos los dichos de la Jueza inhibida y evidenciado como ha sido el impedimento del mismo para conocer la causa principal, quedó suficientemente probado lo alegado, y por tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Superioridad, declarar con lugar la inhibición planteada en fecha 30 de octubre del año 2009, por el Jueza Unipersonal XVI de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. CLARA AURORA PONCE ROCA, para seguir conociendo del asunto signado con el Nº AP51-V-2007-000819. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. CLARA AURORA PONCE ROCA, en su carácter de Jueza Unipersonal XVI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para seguir conociendo de la causa signada con el Nº AP51-V-2007-000819, contentiva de la demanda de Impugnación e Inquisición de Paternidad, interpuesta por la ciudadana MAYRA HERMELINDA OROPEZA DE CAPRILES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.779.179, a favor del adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra los ciudadanos GUILLERMO SUAREZ BASTARDO y ANTONIO JOSÉ CABRILES LOBO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.959.43 y V-6.044.826, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se ordena remitir a la Dra.CLARA AURORA PONCE ROCA, copia certificada de la presente decisión para su debida información.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada a la Jueza inhibida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,


Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ

LA JUEZA PONENTE,


Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO

EL JUEZ,


Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES

LA SECRETARIA,


Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO

En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y once (02:11 p.m.) de la tarde, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA,


Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO


Inhibición: AH51-2009-000987
TMPG/RIRR/JARR/NCL/ENDER*