REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar
Ciudad Bolívar, dieciséis de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: FP02-V-2009-001771
Nº de Resolución: PJ0242009000221
I. PARTE NARRATIVA
DEMANDANTE: YAICILI JOSEFINA MUÑOZ LARA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, peluquera, titular de la cédula de identidad Nº 12.190.659, y de este domicilio.

DEMANDADA: RAMON ERNESTO SOTO GUEVARA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.288.673.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS SILVA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.805.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita representación Judicial en autos.

MOTIVO: DESALOJO

Planteamiento de la controversia:
La representación judicial de la parte actora aduce que su representada mantiene un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por un inmueble de su propiedad ubicada en la calle Santa Elena cruce con Flor de Jergal del Barrio La Lucha, Parroquia La Sabanita, de esta ciudad Bolívar, con el ciudadano RAMON ERNESTO SOTO GUEVARA, el cual fue convenido un canon de arrendamiento por la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES



FUERTES (Bs. F. 250,00) y por cuanto no ha habido manera de que le pague lo adeudado acudió a la Unidad de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar donde firmaron el día 07 de octubre del año en curso, un ACTA CONVENIO Nº 035-2009, en el cual el arrendatario se comprometía a desocupar el inmueble voluntariamente el 07 de enero de 2010, y pagarle los cánones de arrendamientos insolutos el día 20 de octubre de 2009, lo cual no ocurrió y a su decir la arrendataria ha dejado de cancelar los cánones de arrendamientos de los meses de Septiembre, octubre y noviembre de 2009, para un total de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 750,oo), por lo que procede intentar la presente acción de desalojo por falta de pago conforme a lo establecido en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Desarrollo del Procedimiento.
En fecha 02 de noviembre de 2009, se introdujo por ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta misma Circunscripción Judicial, demanda por Desalojo, quedando asignada a este juzgado en esa misma fecha.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2009, previa consignación de los recaudos pertinentes, se admitió la demanda por los trámites del Procedimiento breve y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 10 de noviembre de 2009, compareció el alguacil de este Juzgado encargado de practicar la presente citación, y manifestó haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora, a fin de practicar la citación personal de la parte demandada, quien se negó a firmar la misma.
En fecha 11 de noviembre de 2009 este Tribunal libra Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del C.P.C.
En fecha 16 de noviembre de 2009, compareció la Secretaria titular de este Juzgado, y manifestó haberse trasladado en fecha 13-11-09 siendo las 2:30 p.m. a la dirección suministrada por la parte actora, a fin de hacerle entrega de la Boleta de Notificación a la parte demandada, siendo recibida la misma por la esposa del demandado quien se identificó como JUDITH VASQUEZ, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dar contestación a la presente litis, la parte accionada no compareció ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial alguno




a contestar la demanda interpuesta en su contra.
Abierto el juicio a pruebas el apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio hizo uso de tal derecho de la siguiente manera:
CAPITULO I: DE LA RATIFICACION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Ratifica en este acto el valor probatorio de la prueba documental que fue acompañada al libelo de demanda y que no fue impugnada por la parte demandada, a saber: el Acta Convenio Nº 035-2009, donde se evidencia la deuda que tiene el demandado con su representada.
Del análisis de la presente prueba se puede constatar que se trata de una fotocopia de un documento publico administrativo el cual no fue impuganado por el adversario, por lo que de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio.

CAPITULO II: DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: Promovió las testimoniales de los ciudadanos YUNEIDA RAMONA MAYA GASCON y KENYA JOSEFINA COLINA HERNANDEZ.
Se puede apreciar de las testimoniales rendidas que se pretende demostrar con ellas la falta de pago de los cánones de arrendamiento, lo que contraria lo establecido en el articulo 1387 del Código Civil, razón por lo que se desechan de la litis.
II PARTE MOTIVA
DE LA CONFESIÓN FICTA.

En la presente causa se pretende el desalojo del inmueble en conflicto, estando en presencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado; Se ha verificado, vista la narrativa que antecede que la parte demandada, RAMON ERNESTO SOTO GUEVARA, no compareció a los autos a contestar la demanda, y tampoco se valió de las pruebas en su oportunidad. Por esta razón, resta a quien decide, verificar si se ha producido o no, la ficción conocida como ficta confessio (confesión ficta); y en tal sentido, habrá determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:
Dispone el artículo 362 del Código Adjetivo:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”






La norma parcialmente transcrita, nos enseña que son tres los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; presupuesto que deben verificarse todos, pues, la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:

 LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES. En el presente caso, se evidencia que el demandado aún estando citado, no compareció a contestar la demanda, por lo que lógico es entender que su conducta lo hace renuente o contumaz para ejercer su defensa. En consecuencia, queda confirmada esa conducta de renuencia del demandado, razón por la cual este presupuesto de la no comparecencia debe prosperar. Y así se declara.
 QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DEL DEMANDADO. Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca; esto es, que no hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por el actor; y, en el caso de marras, el demandado no promovió medio probatorio alguno.
 QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO. Hay que estudiar si efectivamente la pretensión del demandante se ajusta al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito en el Desalojo.
Se ha verificado, vista la narrativa que antecede que la parte demandada RAMON ERNESTO SOTO GUEVARA, no negó la existencia del contrato, ni demostró haber cancelado la suma aquí demandada, incumpliendo no sólo la carga del art. 506 CPC, sino que además no demostró ningún hecho extintivo o invalidativo de las obligaciones reclamadas, por orden del art. 1354 Código Civil. Es decir, en ese contexto es otro hecho probado la insolvencia del demandado.
De tal forma por la confesión de la demandada se debe tener por cierto los alegatos del actor y por la plena prueba existente en autos según exigencia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda que nos ocupa debe prosperar. Y así se decide.





PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente
expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana YAICILI JOSEFINA MUÑOZ LARA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 12.190.659, y de este domicilio, contra el ciudadano RAMON ERNESTO SOTO GUEVARA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.288.673.
Como consecuencia de tal pronunciamiento este tribunal declara el DESALOJO, y se condena a la parte demandada RAMON ERNESTO SOTO GUEVARA a:

PRIMERO: Hacer la entrega material a la actora libre de bienes y personas el inmueble ubicado en la calle Santa Elena cruce con Flor de Jergal del Barrio La Lucha, Parroquia La Sabanita, de esta ciudad Bolívar.

SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2009, para un total de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 750, oo), a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) por cada mes.

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas por resultar vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de este Juzgado Primero del Municipio






Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los, 16 días del mes de diciembre de 2009- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO
EL SECRETARI O ACC.,
ABG. ORLANDO J. PALACIO
En esta misma fecha, y siendo las 3:00 P.M, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó constancia
EL SECRETARI O ACC.,
ABG. ORLANDO J. PALACIO

MEF/OJP/Gustavo