REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, dieciséis de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : FP02-V-2009-001613
Visto "Con INFORMES"
Asunto principal: FP02-V-2009-001613
NUMERO DE RESOLUCION: PJ0242009000216
PARTE ACTORA: HECTOR CAZZADORE MAESTRACCI, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 4.079.368.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAMON E. PRIETO R. abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 70.676, según consta poder Especial que corre en copia simple al folio 27.-
PARTE DEMANDADA: MERY DEL CARMEN PADILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la identidad Nº 4.595.419.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DILIAN D. ROJAS TORRES y DELMARO GUTIERREZ C., abogados en ejercicio, inscritos el I.P.S.A, bajo los Nrs. 139.914 y 55.497 respectivamente.-
1.- DE LA PRETENSION
La parte actora a través de su apoderado judicial en su escrito libelar que corre al folio 2 al 4, alega las siguientes pretensiones:
Que es propietario de un bien inmueble (casa) ubicada en el Conjunto Residencia “LAS CAZADORAS”, casa Nº 13, sector Barrio Agua Salada, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.
Que el mencionado inmueble es propiedad del ciudadano HECTOR CAZZADORE MAESTRACCI, tal como consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha, anotado bajo el número 1, Protocolo Primero, Tomo 1, del Cuarto Trimestre del año 1996.
Que el ciudadano HECTOR CAZZADORE MAESTRACCI, le cedió dicho inmueble (casa) en calidad de arrendamiento a la ciudadana MERY DEL CARMEN PADILLA, (identificada) mediante contrato debidamente notariado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar en fecha 26/11/2001, quedando el mismo autenticado bajo el Nº 43, Tomo 113, de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por esa Notaria
Que en fecha 21/08/2009 procedió a efectuarle una oferta de venta a la ciudadana MERY DEL CARMEN PADILLA del bien inmueble arrendado
Que en fecha 31/08/2007 la ciudadana MERY DEL CARMEN PADILLA, a través de un escrito se ampara bajo la prorroga legal que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la cual el accionante aceptó y le manifestó que le daba la prorroga establecida en la ley.
Que igualmente en el año 2008 le insistió en la venta del bien inmueble y le hace saber que la prorroga legal de de desocuparle el bien inmueble va corriendo y que la misma vence el 21 de agosto de 2009 sin que se llegara a buen termino.
Aunado a todo lo anterior solicita la desocupación del inmueble dado en arrendamiento de acuerdo a lo establecido en el articulo 34 literal b del Decreto Ley de Arrendamiento inmobiliario, debido a la necesidad de ocupar el inmueble
Que por todas las consideraciones antes expuestas acude ante esta competente autoridad, en nombre de su representado a demandar el DESALOJO DEL INMUEBLE, arrendado a la ciudadana MERY DEL CARMEN PADILLA, ya identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 en su numeral “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: A desocupar el bien inmueble ubicado en el Conjunto Residencia “LAS CAZADORAS”, casa Nº 13, sector Barrio Agua Salada, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar libre de bienes y personas.
SEGUNDO: Lo entregue libre de bienes y de personas y solvente de servicios públicos.
TERCERA: Lo entregue en las mismas condiciones en que le fue arrendado.
Solicitó se sirva decretar Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente litis
2.- DE LA ADMISION:
En fecha 16-10-2009, se admite la presente demanda por cuanto a lugar en derecho y de acuerdo a la norma establecida en el artículo 34 ordinal “b” del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; se ordenó anotarla en el Registro de Causas respectivo y también se ordenó citar a las parte demandada ciudadana MERY DEL CARMEN PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.595.419, para que comparezca por ante este Juzgado al Segundo (2do.) día de Despacho siguiente entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., de conformidad con los Artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que proceda a dar contestación a la presente demanda, por DESALOJO que le sigue el ciudadano HECTOR CAZZADORE MAESTRACCI, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 4.079.368.-
3.- DE LA CITACION:
En fecha 21 de Octubre del año 2009, el ciudadano MIGUEL CHACON, Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Heres, Consignó la Boleta de Citación, sin haber logrado la firma por parte de la ciudadana MERY DEL CARMEN PADILLA, titular de la cedula de identidad Nº 4.595.419 y así lo hace constar al folio 18, por cuanto no se encontró en ninguna de sus visitas realizadas.-
En fecha 02-11-2009, el Tribunal haciendo uso de sus atribuciones que le corresponde y a solicitud de la parte actora, ordena librar Cartel de Citación a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 05/11/2009 y 09/11/2009 el Tribunal agrega a los autos los carteles consignados por la parte actora.
En fecha 09 de Noviembre de 2009 comparece por ante la sede de este Tribunal la demandada ciudadana MERY DEL CARMEN PADILLA con la finalidad de
otorgar Poder Apud Acta a los ciudadanos DILIAN D. ROJAS TORRES y DELMARO GUTIERREZ C., abogados en ejercicio, inscritos el I.P.S.A, bajo los Nrs. 139.914 y 55.497 respectivamente.
4.- DE LA CONTESTACION:
Estando en su lapso legal la parte demandada no comparece ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación.
5.- DE LA PRUEBAS: SU ANALISIS Y VALORACION
PARTE ACTORA
Estando en la oportunidad legal y lo hace en lo siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
Invocó el merito favorable de los autos contentivos del presente juicio en cuanto beneficien la situación procesal de su representado y de manera especial los fundamentos de hechos y de derecho que sirvieron de base en la presente demanda de desalojo arrendaticio.
Ha sido reiterada la jurisprudencia en cuanto a la apreciación del merito favorable de los autos, indicando que éstos no constituyen un medio probatorio, si no que mas bien esta dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez conforme al sistema probatorio venezolano .., y su valoración se encuentra sujeto al merito que el juez le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva.
CAPITULO SEGUNDO
Reprodujo el merito de los folios 11, 12 y 13 del expediente el contenido de la misma se refiere a un documento privado suscrito por la demandada, el cual fue impugnado por la demandada en el escrito de promoción de pruebas a tal efecto es de indicar que con relación a lo establecido en el articulo 429 del Código de procedimiento civil al señalar la demandada que impugna el referido documento el mismo no encuadra dentro de los supuestos de la norma al haberse realizado de forma extemporánea; siendo importante a tenor de la letra del referido articulo lo indicado : …” se tendrán como fidedignas sino fueran impugnadas por el adversario , ya en la contestación de la demanda , si han sido producidas con el libelo , ya dentro de los cinco días siguientes si han sido producidas con la contestación o en el lapso de pruebas …” “Por otra parte el documento en referencia esta constituido por una fotocopia simple de una carta , es decir de un
documento privado no reconocido al tenor del articulo 429 c.p.c, según lo pautado por este articulo es menester que se cumplan determinados requisitos objetivos y subjetivos , para que estas fotocopias o reproducciones fotostáticas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración , que sobre ello le otorgue el sentenciador; Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; En segundo lugar que dichas copias no fueran impugnadas por el adversario, y en tercer lugar que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas ( Sentencia SCC del 16 de diciembre de 1992, Exp. N° 92-0050,” razones por lo que se desecha de la litis. Así se decide.-
CAPITULO TERCERO
Solicita y el Tribunal niega la declaración testimonial del ciudadano HECTOR CAZZADORE MAESTRACCI por cuanto el precitado ciudadano es parte actora en el presente juicio teniendo en consideración que no pueden ser parte y al mismo tiempo testigos por cuanto la referida prueba esta dirigida a quienes no sean parte en juicio o específicamente para quienes no tengan ningún interés en las resultas del mismo tal como lo establece el articulo 478 del C.P.C.
En lo que se refiera al capitulo cuarto este Tribunal también negó la prueba por cuanto no se evidencia de autos los documentos a que se hace referencia.
De igual forma la parte actora en el presente juicio consigna en copias certificadas por el Registro Subalterno del Municipio Heres del Estado Bolívar, donde se evidencia que su poderdante es el legitimo propietario del bien inmueble el cual es motivo de la desocupación solicitada a la parte demandada Mery Padilla
Del análisis de los instrumentos señalados se desprende que se trata de documentos públicos, de donde se evidencia la titularidad de la propiedad que tiene el precitado ciudadano sobre el inmueble objeto de desalojo, sin que la parte demandada lo haya tachado en tiempo oportuno, sin embargo es importante resaltar que tratándose de un desalojo no es este el documento fundamental de la demanda, sobre todo si consideramos que la relación arrendaticio no esta en discusión por haberla aceptado las partes ni la propiedad del inmueble, se le otorga valor probatorio, Así se establece.-
Asimismo consigno copia certificada expedida por la Notaria Pública Segunda del Municipio Heres del Estado Bolívar, donde también se demuestra que el ciudadano HECTOR CAZZADORE MAESTRACCI es el legítimo propietario de la casa y el terreno objeto de la presente demanda.
Del análisis de los instrumentos señalados se puede evidenciar que corre la suerte del análisis anteriormente expuesto.-
PARTE DEMANDADA
Estando en el lapso legal para presentar pruebas la parte demandada a través de su apoderado judicial lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
PRIMERO: Promueve el merito favorables que se desprende de las actas que informa la presente causa, en tanto y en cuanto beneficien a su poderdante suficientemente identificado en autos.
Como ya ha sido señalado la jurisprudencia en cuanto a la apreciación del merito favorable de los autos, indicando que éstos no constituyen un medio probatorio, si no que mas bien esta dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez conforme al sistema probatorio venezolano .., y su valoración se encuentra sujeto al merito que el juez le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva.
SEGUNDO: Promueve el merito favorable que se desprende de la admisión de existencia de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO entre su poderdante y la parte demandante.
Como ya quedo establecido no es materia de controversia la existencia de la relación arrendaticia al haberse admitido la misma por las partes siendo este el documento fundamental se le otorga valor probatorio.
TERCERO: Promueve el merito favorable que se desprende de la admisión de existencia de OFERTA DE VENTA NOTIFICADA su poderdante por parte del demandante de fecha 21/08/2007 según consta de documento de notificación debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar la cual acompaña a dicho escrito marcada “A”.
CUARTO: Promueve el merito favorable que se desprende de la admisión de existencia de OFERTA DE VENTA NOTIFICADA su poderdante por parte del demandante de fecha 14/03/2008 según consta de documento de notificación
debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar la cual acompaña a dicho escrito marcada “B”.
Puede apreciarse que si bien se realizo notificación a la demandada sobre la oferta de venta del inmueble esta no guarda relación con la causa de la demanda al plantearse la misma por motivo de necesidad del inmueble y no por cumplimiento del lapso de la prorroga legal, por lo que este tribunal la desecha por no contribuir a la solución de la litis. Así se establece.-
CAPITULO II
DE LOS HECHOS RECHAZADOS,
NEGADOS Y CONTRADICHOS
PRIMERO: Señala la parte actora en su escrito de demanda, en el titulo relativo a los hechos que es propietario de un inmueble ubicado en el conjunto residencial “Las Cazadoras”, casa Nº 13, sector Barrio Agua Salada, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar como se evidencia de las copias del documento que le acredita la propiedad del bien inmueble y que según lo establecido en el artículo 429 del C.P.C. se puede evidenciar que no consta en las actas que informan la presente causa el instrumento que la parte actora señala como documento fundamental en la presente causa, y que según su propio escrito anexo marcado “A” por lo que su cualidad no esta acreditada en la presente causa, por lo que formalmente IMPUGNAN el prenombrado instrumento por inexistente.
Debe indicarse que el documento a que se refiere la presente prueba ya fue analizado y existe en autos aun cuando efectivamente no fue consignado con el libelo de la demanda, sin embargo no se trata del documento fundamental de la misma como ya quedo establecido; así mismo en apego a la interpretación de lo establecido en el articulo 429 del Código de procedimiento civil al señalar la demandada que impugna el referido documento el mismo no encuadra dentro de los supuestos de la norma.
SEGUNDO: Señala la parte actora en su escrito de demanda, en el titulo relativo a los hechos que es propietario de un inmueble ubicado en el conjunto residencial “Las Cazadoras”, casa Nº 13, sector Barrio Agua Salada, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar y que sobre dicho inmueble celebró contrato de arrendamiento con su representada ciudadana MERY DEL CARMEN PADILLA, plenamente identificada, tal como consta de copias del documento, debidamente notariado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar en fecha
26/11/2001, quedando el mismo autenticado bajo el Nº 43, Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por esa Notaria por lo que promueve el merito favorable que se desprende de la admisión de existencia de contrato de arrendamiento celebrado entre su poderdante y el demandante , sobre todo la cláusula relativa a la vigencia del contrato en referencia, específicamente la cláusula segunda, donde expresamente señala que la duración del contrato es de un año, a partir del 1º de octubre del año 2001 y que finalizará el 1º de octubre del año 2002, señala igualmente que las partes convienen que el contrato en referencia podrá ser prorrogado por un año más, así quedo establecido y así ha sido desde la entrada en vigencia del supra identificado contrato.
Del análisis de la prueba señalada se observa que la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento señala que el plazo de duración de este contrato de arrendamiento es de un año fijo, contados a partir del 1º de octubre del año 2001 y que finalizará el 1º de octubre del año 2002, tanto el arrendador como el arrendatario convienen que el presente contrato podrá ser prorrogado por un año mas , siempre y cuando se pongan de acuerdo en el nuevo canon de arrendamiento…Es entendido que llegado la fecha del vencimiento del presente contrato, es decir el 01 de abril de 2002 y las partes no lo hubiéramos prorrogado expresamente se entenderá que operó la prorroga legal establecida en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios vigente y una vez finalizada esta prorroga legal deberá el arrendatario entregar totalmente desocupado el inmueble de personas y de cosas sin necesidad de notificación o participación alguna.”
Tenemos así pues que al haberse cumplido todos los plazos establecidos el contrato que inicio a tiempo determinado pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado, sin embargo no es esta la razón que dio origen a la presente causa aun cuando se trate de un contrato a tiempo indeterminado que se haya o no efectuado la notificación a la demandada de nada nos sirve contar con argumentos que puede ayudar a solucionar una litis planteada por otras razones que no es la que nos ocupa por tratarse de una situación totalmente distintas y en consecuencia no apropiadas para llegar a una solución a la presente causa. Así se establece.
TERCERO: Señala el accionante en su escrito de demanda en el titulo relativo a los hechos, que es propietario de un inmueble, ya identificado anteriormente, por lo que transcrito lo anterior, de la relación exhaustiva al expediente de marras, puede evidenciar que no consta en las actas que informan la presente causa el instrumento que la parte actora señala como documento fundamental en la
presente causa y que según su propio escrito anexo marcado “D”, por lo que desconocen su contenido, y por lo que formalmente IMPUGNAN el prenombrado instrumento por inexistente .
Se observa que el instrumento a que se refiere la presente prueba ya fue analizado en las pruebas presentadas por el actor y en el presente capitulo.-
DE LOS INFORMES
En fecha 03/12/2009 el apoderado judicial de la parte demandada de conformidad con lo establecido el en artículo 512 del C.P.C. presentó informes de la siguiente manera:
PRIMERO: Se desprende de las actas que informan la presente causa, lo cual puede evidenciarse con claridad, que el demandante, plenamente identificado en autos, celebró contrato de arrendamiento con su poderdante, plenamente identificada en autos, lo cual se evidencia del documento, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar en fecha 26/11/2001, supra identificado. Igualmente señala que de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios pudieron evidenciar que el demandante de marras a pesar de que invoca la existencia del contrato de Arrendamientos, supra identificado, luego desconoce su existencia invocando para iniciar el presente procedimiento una norma referida a otra situación extracontractual, tal como se evidencia en el titulo referido a “EL DERECHO” cuando señala lo establecido en el artículo 34 en su literal “b” (transcrito por la parte), lo que evidencia que el demandante solicita el presente procedimiento por desalojo, invocando una norma que obviamente no es aplicable en la presente causa, toda vez que, es lo bastante claro, la existencia de un contrato de arrendamiento, que desde el año 2002, las partes contratantes, tácitamente ha convenido en la novación continuada, año tras año, lo que no indica en ningún modo , que el contrato referido y promovido como documento fundamental en la presente demanda, y promovido por quien suscribe, como documento fundamental para la defensa en la presente causa, haya adquirido implicación, desviación o en modo alguno, adquirido la condición de indeterminado, lo cual puede perfectamente constatarse, con solo leer la clausula segunda del contrato en referencia, como se evidencia de copias del documento debidamente notariado ante la notaria publica Primera en fecha 26/11/2001, quedando el mismo autenticado bajo el Nº 43, TOMO 113 de los libros de autenticaciones respectivos llevados por esa notaria, cuyo texto es del tenor siguiente: “… SEGUNDA: El plazo de duración de este contrato es de UN (1) año fijo, contados a partir del primero de
octubre del año 2001, y finalizará el primero de octubre del año 2002; tanto el Arrendador como el Arrendatario, convienen que el presente contrato podrá ser prorrogado por un año más…”
Lo antes transcrito esta en perfecta armonía con la previsión del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que consideró importante señalar que durante la relación arrendaticia, el demandante nunca manifestó su deseo de no seguir o resolver el tantas veces mencionado contrato de arrendamiento, por lo que mal puede el accionante solicitar el desalojo cuando se encuentre vigente un contrato de arrendamiento cuya ultima renovación opero de pleno derecho, por lo que solicita que la presente demanda se desestime por infundada por cuanto carece de fundamentación jurídica que la sostenga.
SEGUNDO: Se desprende de la admisión de existencia de OFERTA DE VENTA, NOTIFICADA su poderdante identificada en autos, por la parte demandante, que dicho documento no contiene en modo alguno manifestación de resolución del contrato de arrendamiento existente, ya que el mismo perdió su sentido, alcance, legitimidad y vigor por el transcurso del tiempo tal como lo señala el artículo 45 eiusdem, toda vez que carece de funtamentación jurídica que la sostenga, y por estar referida a otra situación no planteada en el caso concreto que aquí nos ocupa, y en la definitiva declarada sin lugar con la expresa condenatoria para el demandante.
TERCERO: Se desprende de la admisión de existencia de OFERTA DE VENTA, NOTIFICADA su poderdante identificada en autos, por la parte demandante, que dicho documento no contiene en modo alguno alguna resolución del contrato de arrendamiento existente ya que el mismo perdió su sentido, alcance, legitimidad y vigor por el transcurso del tiempo tal como lo señala el artículo 45 eiusdem, por lo que solicitó que la presente demanda sea desestimada por infundada toda vez que carece de funtamentación jurídica que la sostenga, y por estar referida a otra situación no planteada en el caso concreto que aquí nos ocupa, y en la definitiva declarada sin lugar con la expresa condenatoria para el demandante.
CUARTO: Señala el accionante en su escrito de demanda en el titulo relativo a los hechos, que es propietario de un inmueble anteriormente identificado como se evidencia de los documentos ya transcritos, y de la revisión al expediente se pudo evidenciar que no consta en las actas que informan la presente causa el instrumento que la parte actora señala como documento fundamental en la presente causa, y que según en su propio escrito señaló que anexo marcado “A”, no estando acreditada su cualidad, por lo que impugnamos el prenombrado instrumento por inexistente en la oportunidad de promoción de pruebas.
Por todas las razones precedentes expuestas es por lo que solicita que la presente demanda sea desestimada por infundada toda vez que carece de fundamentación jurídica que la sostenga, y por no haber acreditado la cualidad que se atribuye, y en la definitiva declarada sin lugar con la expresa condenatoria para el demandante por considerar que la misma presenta características de ser temeraria.
QUINTO: Señala el accionante en su escrito de demanda en el titulo relativo a los hechos, que es propietario de un inmueble anteriormente identificado. De la revisión exhaustiva al expediente se puede evidenciar que no consta en las actas que informan la presente causa el instrumento que la parte actora señala por lo que desconocen su contenido e impugnan por inexistente conforme al artículo 429 del C.P.C.
Por todas las razones precedentes expuestas es por lo que solicita que la presente demanda sea desestimada por infundada toda vez que carece de fundamentación jurídica, y elementos probatorios que la sostenga, y por no haber acreditado la cualidad que se atribuye, y en la definitiva declarada sin lugar con la expresa condenatoria para el demandante por considerar que la misma presenta características de ser temeraria.
DE LA MOTIVA Y DISPOSITIVA
En la presente demanda se pretende el desalojo de la arrendataria de conformidad a lo establecido en el articulo 34 literal “b” del Decreto Ley de Arrendamiento inmobiliario, es decir la necesidad del inmueble, sin embargo el actor recalca la situación que se le ha la notificado a la demandada ofreciéndole el inmueble en venta, respetando la prorroga legal correspondiente de conformidad a lo establecido en el articulo 38 ejusdem, sin profundizar sobre la alegada necesidad del inmueble limitándose solo a alegarla y encuadrarla en la norma sin haber probado nada al respecto, por otro lado la parte demandada mantiene su defensa en base a la prorroga legal y el tipo de contrato en cuanto se trate de un contrato a tiempo determinado o tiempo indeterminado, dejando a un lado tanto la parte actora como la demandada la causal que da origen al presente juicio, planteando situaciones que no tienen nada que ver con la verdadera razón de éste, que es la necesidad del inmueble teniendo en cuenta que tal necesidad
debe ser probada, hecho que se fundamenta en el principio procesal de que lo alegado debe ser probado ; en principio se confunden las razones para pedir el desalojo del inmueble al establecerse el hecho de haber concluido la prorroga legal, de efectuarse la notificación de la venta del inmueble, sin haberse establecido en ninguna de las oportunidades de la notificación a la arrendataria la necesidad del inmueble ni haber probado nada sobre tal situación en el presente juicio, por cuanto las notificaciones a que se hacen regencia tratan sobre la oferta de venta, manteniendo argumentos distintos a la verdadera causal por la que se demanda el desalojo que es LA NECESIDAD DEL INMUEBLE; Razones suficientes para declarar SIN LUGAR la pretensión del actor al no probar las circunstancias alegadas en su demanda.
En fuerza de lo antes expuesto este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda intentada por el HECTOR CAZZADORE MAESTRACCI, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 4.079.368 contra la ciudadana MERY DEL CARMEN PADILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la identidad Nº 4.595.419.-
Se condena en costa a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en juicio
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los Dieciséis días del mes de diciembre del año 2009.- 199° DE LA INDEPENDENCIA y 150° DE LA FEDERACION.-
LA JUEZA
Abg. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. ORLANDO J. PALACIO
Publicada en esta misma fecha conste que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 am).-
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. ORLANDO J. PALACIO
Asunto principal: FP02-V-2009-001613
NUMERO DE RESOLUCION: PJ0242009000216
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