REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, dieciséis de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: FP02-F-2009-000384
NUMERO DE RESOLUCIÒN: PJ02420090000218
Por escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2009, por los ciudadanos SALAZAR FILGUEIRA NEORCEDES JOSE y ARGELIA SOBELLA RODRIGUEZ CUPARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de Identidad Nº V-4.936.834 y V-5.986.017, respectivamente, asistidos por el abogado ARMANDO QUINTANA BISCOCHEA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.440.702 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.521, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma interrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 26 de junio de 1979, por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, el cual consta de Acta de Matrimonio Nº 222, del año 1979; fijando como último domicilio procesal en la Urbanización El Perú Sector 5, vereda 75, casa Nº 08, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar; que desde la fecha 15 de septiembre 1990, han suspendido absolutamente la vida en común, suspendiendo toda relación conyugal. Admitida la demanda se notificó al Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable a la misma mediante diligencia de fecha 09/11/2009 (F. 16).
Encontrándose el Tribunal para decidir, al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Y así se decide.
Atendiendo a lo expuesto éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos SALAZAR FILGUEIRA NEORCEDES JOSE y ARGELIA SOBELLA RODRIGUEZ CUPARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de Identidad Nº V-4.936.834 y V-5.986.017, respectivamente; en consecuencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL celebrado por ante la el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, el cual consta Acta de Matrimonio Nº 222, del año 1979.-
Líbrese oficio a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, así mismo se acuerda librar copias certificadas a los solicitantes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.,
Abg.- MERLID ELIZABETH FIGUEREDO EL SECRETARIO ACC.,
Abg. ORLANDO J. PALACIO
En esta misma fecha se registró la anterior sentencia, siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 p.m.).-
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. ORLANDO J. PALACIO
MEF/OJP/Gustavo
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