REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, Dieciséis de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: FP02-V-2009-001051
Resolución N° PJ0242009000212


La presente es una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana ANA ISABEL CULTRERA DE MARTINEZ contra la ciudadana DORELIS MARIA ZURITA ALCALA, ambos plenamente identificados en autos; la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 03-07-09, se ordenó compulsar el libelo de la demanda con la orden de comparecencia para ser entregada al Alguacil, a los fines de practicar la Citación de la parte demandada; (folios 10 al 12).-
Que en fecha 16-09-2009, el abogado LUIS OSWALDO HERNANDEZ SANGUINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ya identificada, consigna escrito de reforma de demanda siendo admitido por este Tribunal en fecha 18-09-2009.-
Que en fecha 25-09-2009, este Juzgado de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena dejar sin efecto la Boleta de citación cursante a los folios 70 y 71 del Expediente por cuanto la parte demandada se encuentraba citada desde el 13-08-2009, según cursa al folio 21 del Cuaderno Separado de Medidas signado con el N° FN01-X-2009-000020, y en consecuencia ordena la notificación de las partes a los fines de que se proceda a dar contestación a la presente demanda al segundo (2do) día de despacho siguiente entre las horas comprendidas de 8:30 a 3:30 p.m, una vez conste en autos la ultima de las notificaciones.-
Que en fecha 15-10-2009, el alguacil de este Juzgado deja constancia que la boleta de notificación fue debidamente firmada por la parte actora ciudadana ANA YSABEL CULTRERA DE MARTINEZ.-
Que en fecha 23-10-2009, el alguacil de este Juzgado deja constancia que se trasladó al lugar de trabajo de la parte demandada y la misma le manifestó que no firmaría la referida boleta de notificación.-
Que en fecha 27-10-2009, el apoderado judicial de la parte actora solicita la citación de la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por este tribunal en fecha 28-10-2009.-
Que una vez revisados los autos que conforman el expediente, no se evidencia la citación del demandado de autos; ni se ha dispuesto lo necesario para realizar la misma.- Así pues, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: ….También se extingue la instancia:
1° : “ Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado:” .
Ha sido reiterada la Jurisprudencia en torno a este tema, es así como lo establece la Sentencia de fecha 09-11-2005 (T.S.J- Sala Político-Administrativa). Jurisprudencia Ramírez y Garay. 2011-05. “ Opera de pleno derecho la Perención, porque la parte demandante, no cumplió con la obligación de impulsar la citación de la parte demandada…” Tal disposición establece los dos requisitos para que opere la Perención, tal como lo es en el caso del lapso inferior a un año, cuando el demandante no cumple con las obligaciones destinadas a practicar la citación del demandado y hayan transcurridos más de treinta (30) días luego de haberse dictado el auto de admisión de la demanda, caso en que se configura uno de los supuestos de las llamadas PERENCIONES BREVES. Así mismo lo señala la Sentencia del 11-05-2004 (T.S.J- Sala Político-Administrativa) La Perención Breve por Incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado.- Jurisprudencia Ramírez y Garay-CCXI- 2004.
En apego a la máxima de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, El principio de seguridad jurídica y en vista a los análisis de los autos que conforman la presente demanda, considerando que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento, teniendo las partes el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del proceso; Este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION conforme a lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-Se ordena la devolución de los documentos originales que acompañaron la presente demanda.-
La Juez Temporal


Abg.-. Merlid Elizabeth Figueredo.-


El Secretario Acc


Abg. Orlando José Palacio.

MEF/Orlando.-