REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 25 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: FP02-S-2009-004780
RESOLUCIÓN N° PJ0182009000686
Notificado como se encuentra el ciudadano CARLOS JOSE RAMPI ZURITA de la solicitud de HOMOLOGACION A LA PARTICION DE BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL presentado por la ciudadana ZULENA SILVA en fecha 28 de octubre de 2009; este tribunal a fin de pronunciarse sobre dicha solicitud, previamente observa:En fecha 28 de octubre de 2009, la ciudadana ZULENA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.896.336 y de este domicilio, debidamente asistida de la abogada RUBY CALOJERO MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.298 y de igual domicilio, solicitó al tribunal, se sirviera homologar en todas y cada una de sus partes el acuerdo que suscribiera conjuntamente con el ciudadano CARLOS JOSE RAMPI ZURITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.078.329, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, municipio Heres del estado Bolívar (folios 8 y 9 del presente expediente), en el cual se liquidan y parten los bienes habidos en la comunidad conyugal entre dichos ciudadanos.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2009, se le dio entrada en el libro de registro de causas que a tales efectos lleva este tribunal, y a los fines del pronunciamiento por parte de este juzgado acerca de la homologación a la partición de los bienes peticionada por la ciudadana Zulena Silva, ordenó la notificación del ciudadano CARLOS JOSE RAMPI ZURITA, para que este compareciere en el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos la misma, a las diez de la mañana, a manifestar lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud.
En fecha 20 de noviembre de 2009, el tribunal dejó constancia de que no compareció el ciudadano CARLOS JOSE RAMPI ZURITA, teniéndose por notificado de dicha solicitud, por lo que de seguidas pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La comunidad conyugal se regula por efectos del artículo 148 del Código Civil, que dispone la partición por mitad de las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio (artículo 149 del Código Civil), y fenece por muerte de uno de los cónyuges, por la nulidad del matrimonio o por el divorcio; en el caso in comento riela a los folios 3 al 7 copia certificada de la sentencia dictada por este mismo tribunal en fecha 06 de febrero de 2008, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Divorcio 185-A instaurado por los ciudadanos CARLOS JOSE RAMPI ZURITA y ZULENA SILVA, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que habían contraído los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del municipio Heres del estado Bolívar en fecha 15 de septiembre de 1976, evidenciándose de igual forma que por auto de fecha 06 de febrero de 2008, quedó firme dicho fallo, cesando de esta manera la sociedad de gananciales que existía entre ellos, iniciándose la fase de partición y liquidación de la comunidad conyugal; y así se establece.
Asimismo, en materia de comunidad pudiera afirmarse que existen tres clases de partición: a) La judicial contenciosa, regulada en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; b) la judicial no contenciosa, prevista en los artículos 1.069 a 1.082 del Código Civil y c) la extrajudicial o amistosa contemplada en los artículos 1.066 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso de marras, tenemos que, ambos cónyuges han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conformaron, tal como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, de fecha 26-09-2008, el cual quedo anotado bajo el Nº 73, tomo 134 de los respectivos libros de autenticaciones de esa notaria.
En este orden de ideas, es bueno señalar que, el artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes.
También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código (…)”.
Al respecto, el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, nos refiere en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. “La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general (…)”.
Así las cosas, nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del título IV, libro primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no este determinado en ese capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé “Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente (…)”.
(Negritas del Tribunal).
Ahora bien, esta jurisdicente tomando en consideración las razones antes expuestas, estima que la partición amigable se ha realizado de conformidad con la ley procesal, puesto que, las partes tienen capacidad para disponer de los bienes comprendidos en la partición realizada, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, ni a alguna disposición expresa de ley, es por lo que resulta forzoso, homologar en el dispositivo del presente fallo la partición amistosa en comento. Así se establece.-
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los siguientes términos y condiciones: “(…) PRIMERA: Las partes convienen en reconocer que durante la vigencia del matrimonio civil celebrado, se adquirieron los siguientes bienes de fortuna: 1) Una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el número 20, ubicada en la Manzana 52 del parcelamiento denominado Urbanización Yuruari, Unidad de Desarrollo 291, en Ciudad Guayana (Puerto Ordaz), teniendo la parcela de terreno una superficie de Ciento Setenta y Seis Metros y Veintitrés Metros Cuadrados (176,23 mts.2), siendo sus linderos y medidas las siguientes: NORTE: En una línea recta de 27,35 metros con la parcela 291-52-19; SUR: En una línea recta de 27,34 metros con la parcela 291-52-21; ESTE: Que es su frente en una línea recta de 6,40 metros a 5,00 metros del eje de la calle 17; y OESTE: En una línea recta de 6,49 metros con la parcela 291-52-31. Dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal conforme documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Municipal Caroní en fecha 31 de mayo de 1984, bajo el número 3, protocolo Primero, Tomo 18 del Segundo Trimestre de 1.984. 2) Un total de Trescientas Dos (302) Acciones “Clase B”, que tiene acreditadas “EL CEDENTE” en la empresa Siderúrgica del Orinoco C.A. (Sidor); 3) Un vehículo Marca Ford, Clase Camión, Modelo F-600, tipo Volteo, Año 1977, Serial de Carrocería AJF60T23380, Serial del Motor 8 cilindros, Uso carga, Color Verde y Placas 493-FAK; y 4) Una camioneta Marca Ford, Modelo F-150, Tipo Pick-up, Año 1.984, Serial de Carrocería AJFIEE35538, Serial del Motor 6 cilindros, Uso carga, Color Blanco Polar y Placas 008-FBC. SEGUNDA: Convienen las partes, y así lo acepta “EL CEDENTE”, en ceder los derechos de propiedad que posee sobre el bien señalado en el numeral primero a favor de la “LA CEDENTE”, por lo que el mismo pasará a ser de su exclusiva propiedad, y ello al tenor de lo dispuesto en el artículo 1.549 y siguientes del Código Civil, siempre y cuando sean aplicables al caso. TERCERA: Conviene “EL CEDENTE” en cederle a “LA CEDENTE” un monto de CIENTO CINCUENTA (150) acciones del total de las Trescientas Dos (302) que tiene en la empresa Siderúrgica del Orinoco, C.A. (Sidor), por lo que ésta se subroga en todos los derechos, consecuencias, y obligaciones que las mismas generen, debiendo hacer la correspondiente notificación de la presente cesión a la referida empresa. CUARTA: Conviene “LA CEDENTE” en cederle a “EL CEDENTE”, los derechos de propiedad y posesión que posee sobre los vehículos señalados en los numerales tercero y cuarto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1.549 y siguientes del Código Civil, siempre y cuando sean aplicables al caso. QUINTA: Convienen las partes en sufragar, cada uno por separado, los costos que se causen en consecuencia del registro del presente documento, si ello fuese aplicable. SEXTA: Convienen las partes en darse mutuamente el finiquito de Ley, y manifiestan renunciar a cualquier derecho que pudiesen tener sobre cualquier otro bien que pudiese serle acreditado a la Comunidad Conyugal y no haya sido mencionado en la presente partición amigable, en cuyo caso serán de la exclusividad de aquél a nombre del cual aparezca acreditado. SEPTIMA: A los fines de interpretación y aplicación del presente convenio, las partes eligen a Ciudad Bolívar como su domicilio especial y se someten a la jurisdicción de sus tribunales. (…)”, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil en concordancia con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria Temporal,
Ab. Irassova Andrade.
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