REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCION CIVIL.-
ASUNTO: FP02-F-2009-000282
RESOLUCION N° PJ0182009000692
PARTE SOLICITANTE:
Ciudadano: RUBÉN TORRES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 3.417.736, domiciliado en la Urbanización Simón Bolívar, calle Simón Rodríguez, casa Nº 103, Caicara del Orinoco, estado Bolívar.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL SOLICITANTE:
No constituyó apoderado judicial alguno.-
MOTIVO:
ADOPCIÓN PLENA
De la pretensión:
Se recibió la presente solicitud de ADOPCION PLENA proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Primer Circuito Judicial del estado Bolívar, presentada por el ciudadano RUBEN TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 3.417.736, asistido por la abogada MAGALY SILVA GIL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 25.129, mediante la cual expuso:
“(…) formo pareja con más de 20 años de matrimonio con la ciudadana MAGALY ISABEL RAMOS DE TORRES… durante nuestra unión matrimonial y por motivos biológicos no hemos podido procrear hijos, impedimento este que a nuestra edad es irreversible… ahora bien desde hace más de 15 años he mantenido contacto y relaciones permanentes y estables con la que para entonces era una niña pero hoy es adulta (18), joven GENESIS EUNICE JOSÉ CONTRERAS… Durante todos estos años en virtud de que el padre biológico de la niña no se ocupaba de la misma… inicie una relación de afecto que poco fue creciendo para con la niña un amor de hija y padre… es por estas razones antes expuestas que deseo formalizar una relación con GÉNESIS EUNICE JOSÉ CONTRERAS para que se convierta de manera plena y ante la Ley en mi hija, para lo cual procedo a solicitar su Adopción Plena (…).
(…) y cada una de las indicaciones expresamente señaladas en la Ley y las formalidades utilizadas ordinariamente en las partidas de nacimiento dejando solamente el vínculo de la adoptada con su progenitora ya que es mi persona quien adopta a la joven con el debido consentimiento que anexo marcado “C” de mi cónyuge (…)”En fecha 09-07-2009, el tribunal dictó auto, ordenando darle entrada a la presente solicitud, en los libros de causas respectivos.
Seguidamente, en fecha 16-10-2009, compareció la ciudadana GENESIS JOSÉ CONTRERAS, asistida por la abogada MAGALY SILVA, solicitando este tribunal, se pronuncie sobre la solicitud de adopción en comento.
Ahora bien, quien aquí suscribe, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la solicitud bajo estudio, considera necesario determinar la competencia de este juzgado para conocer la misma, en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PREVIAS:
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (…)”.
La distribución de la competencia se hace por la ley en el modo que se considera más oportuno para la buena marcha de la función jurisdiccional, y es por eso inderogable (art. 6 Código de Procedimiento Civil); solamente en los límites en que la ley ha querido dar lugar a la consideración de la mayor comodidad de las partes, estas pueden ponerse de acuerdo para derogar el orden legal.
Ahora bien, tenemos que del texto del libelo de la demanda, se desprende que el asunto es de jurisdicción graciosa, en razón de ello, quien aquí suscribe, debe realizar las siguientes observaciones:
De la competencia:
La presente causa fue recibida previa distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07-07-2009.
Al respecto, es oportuno traer a colación, la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual se estableció en su artículo 3, lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Negrillas del tribunal)
Así las cosas, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que se trata de una solicitud de Adopción Plena presentada por el ciudadano RUBÉN TORRES, evidenciándose igualmente, que la misma es de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en virtud de lo cual, los tribunales de Municipio son los que tienen competencia para conocer del presente asunto, de conformidad con la Resolución antes señalada. Así se declara.-
Asimismo, el artículo 4º de la citada Resolución Nº 2009-0006, señala: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”. Y el artículo 5º reza que: “La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.
Siendo ello así, los efectos procesales de esta Ley tendrán efectos Ex Nunc, es decir, desde el momento de su publicación hacia el futuro y nunca retroactivamente, por lo que su vigencia temporal comenzó a imperar en fecha 2 de abril de 2009 con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152. Así se determina.-
Queda establecido por las líneas precedentes que los asuntos de jurisdicción voluntaria, corresponde a los Tribunales de Municipio; en razón de ello, resulta forzoso para esta juzgadora declararse en el dispositivo del presente fallo INCOMPETENTE, para el conocimiento de la presente solicitud por ser de jurisdicción voluntaria, a cuyo efecto se ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se sirva itinerarlo al juzgado de municipio correspondiente, a tenor a lo previsto en la Resolución en referencia, tantas veces mencionada, en su artículo 3, una vez vencido el lapso de cinco (5) días previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: La INCOMPETENCIA de este tribunal, para la sustanciación, conocimiento y decisión del presente asunto por ser de jurisdicción voluntaria, en consecuencia, se ordena remitir mediante oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, con el objeto de su distribución entre los juzgados de municipio de este Circuito Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase el presente asunto en la oportunidad correspondiente.-
Dada, sellada y firmada en la sala de este Despacho, en Ciudad Bolívar, a los tres (03) días de diciembre de dos mil nueve (2009). AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez,
La Secretaria Temporal,
Abg. Irassova Andrade.
HFG/IA/maye.-
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