REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, tres de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: FP02-F-2008-000071
Resolución Nº PJ0182009000694

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que se trata de una solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesto por YSABEL CRISTINA CORDOVA MANRIQUEZ y JOSE ANTONIO GONZALEZ VIZCAINO, la cual ingreso a la URDD-Civil en fecha 07-03-2008, y por auto del día 12-03-2008, este tribunal instó a los solicitantes, a los fines de que informaran la identificación de los hijos procreados durante el matrimonio, y que consignaran las partidas de nacimiento o en su defecto las copias de las cédulas de identidad de los mismos, y por cuanto hasta la presente fecha, vale decir 03-12-2009, no consta en el presente expediente que alguno de los solicitantes haya informado al tribunal el nombre de los hijos procreados durante su unión conyugal, ni consignado los documentos solicitados, es por lo que este tribunal para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, hace previamente las siguientes consideraciones:


PRIMERA: Señala el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por un lapso de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Para solicitar el divorcio de conformidad con la norma antes señalada, es decir, para la separación de hecho por más de cinco (5) años, se requiere entre otros requisitos, los siguientes:
1) La titularidad: es decir, cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio;
2) Alegato fundamental: vale indicar, ruptura prolongada de la vida en común, por un lapso de cinco (5) años, o más.
3) Forma, mediante solicitud;
4) Órgano competente, Juez de Primera Instancia en lo Civil correspondiente al domicilio conyugal, para la fecha de admisión de la demanda (siendo ahora competentes los Tribunales de Municipio por Resoluciòn Nª 2009-0006 publicada en Gaceta oficial Nª 39152 de fecha 02-04-09)
5) Recaudos fundamentales: Acta de Matrimonio, partida de nacimiento de los hijos si los hubiere.
6) Notificaciones: necesariamente debe ser notificado el Ministerio Público;
7) Condiciones esenciales para el pronunciamiento positivo, es decir, que ambos cónyuges en forma personal admitan el hecho de la separación fáctica de los cinco (5) años.

Es por ello que, es obligación del juez una vez recibida la demanda por distribución y antes de proceder a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la misma, debe examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de ley. A tales efectos, ha señalado la doctrina y al jurisprudencia patria nacional en reiteradas oportunidades que el juzgador debe declarar inadmisible cuando sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, y doctrinariamente hace aquí una disposición:
a) Cuando la acción está prohibida por la Ley; y cuando la Ley, prohíbe o declara nula una obligación que se hubiere adquirido, y,
b) Cuando no se dan los presupuestos exigidos por la Ley.

SEGUNDA: Ahora bien, en el caso de marras, observa esta sentenciadora que habiendo transcurrido el lapso que se le concedió a los referidos ciudadanos, y visto que los mismos no cumplieron con lo ordenado por este tribunal, ya que no consignaron los documentos arriba indicados, desde el 12-03-2008 hasta la presente fecha, vale indicar, 03-12-2009, a los fines de que este tribunal analizara su competencia material, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar declara INADMISIBLE la presente solicitud, y así se decide. En consecuencia se ordena el archivo del expediente.-
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria,

Ab. Irassova Andrade.-
HFG/lismaly.-