REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, diecisiete de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: FP02-V-2006-001471
Resolución Nº PJ0182009000703
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente observa este tribunal que se trata de una demanda de TACHA DE DOCUMENTO POR VIA PRINCIPAL interpuesto por la ciudadana ANA CECILIA REDONDO contra los ciudadanos NOEL LORENZO ORTEGA, NANCY SMITH DE ORTEGA y MERLY TATIANA ZAMBRANO, todos suficientemente identificados en autos, la cual fue admitida el 09-01-2007, ordenándose emplazar a la parte demandada. En fecha 15-01-2007 el alguacil accidental de este juzgado consignó tres recibos de citación, el primero debidamente firmado por la co-demandada, ciudadana TATIANA ZAMBRANO y los dos restantes no firmados por los co-demandados NOEL LORENZO ORTEGA y NANCY SMITH DE ORTEGA. Mediante diligencia de fecha 17-01-2007 el alguacil accidental de este juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmado por el fiscal 7º del Ministerio Público. Por auto de fecha 30-01-2007 se ordenó librar boletas de notificación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 02-02-2007, la secretaria de este tribunal se trasladó a la oficina de los co-demandados NOEL LORENZO ORTEGA y NANCY SMITH DE ORTEGA, y procedió a entregar las respectivas boletas de notificación, las cuales fueron recibidas por el ciudadano NOEL LORENZO ORTEGA. En fecha 06-03-2007 la parte demandada, asistida por la abogada TRINA NAVARRETE DE RON y la parte actora a través de su apoderado judicial SAIT RODRIGUEZ, presentaron escrito transaccional constante de dos (02) folios útiles. Por auto de fecha 20-03-2007 el tribunal ordenó la notificación del Fiscal 7º del Ministerio Público a los fines de que emita su opinión en el presente asunto. En fechas 03-04-2007 y 07-05-2007, el abogado EDDI GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ANA CECILIA REDONDO, recibió los pagos acordados en su escrito transaccional. Por auto de fecha 09-05-2007, el tribunal dejó constancia de la cancelación del monto total adeudado por la parte demandada a la actora y se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno sobre la homologación a la transacción celebrada entre las partes, hasta tanto conste en autos la opinión del Fiscal 7ª del Ministerio Público, En fecha 10-05-2007 el alguacil titular de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público. En fecha 07-06-2007, se recibió escrito de informe por parte del abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal 7º del Ministerio Público. El tribunal por auto de fecha 26-07-2009, ordenó oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, región Bolívar, a los fines de reproducir la totalidad del expediente con el objeto de remitir las mismas al Fiscal Superior de este Circuito Judicial, a los fines de dar cumplimiento al pedimento del Fiscal 7º del Ministerio Público. En fecha 06-08-2007, se remitió mediante oficio Nº 0810-1171 copia certificada del presente expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Por auto de fecha 01-10-2007, el tribunal ordenó la notificación de las partes, a fin de llevar a efecto el acto de contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última notificación que de las partes se haga. Sin embargo hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, vale indicar desde el 01-10-2007, hasta el 17-12-2009, excluyendo el lapso de las vacaciones judiciales, sin algún tipo de impulso procesal por cualesquiera de las partes.
Es por lo que, pasa esta sentenciadora hacer algunas disquisiciones respecto del interés que manifiestan las partes actuantes en el proceso judicial, lo cual hace previas las siguientes consideraciones: Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.
Como se dijo, tanto el actor debe tener un interés jurídico actual, como el Estado esta obligado a tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido. Se trata entonces de hacer realmente efectiva la administración de justicia.
Con miras a este concepto funcional del Estado, el Legislador dispuso en el Código de Procedimiento Civil la norma de la perención de la instancia que establece: “Artículo 267:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (…)”.
Vale precisar, a los fines comentados, qué es la ejecución de un acto de procedimiento, señalando que, en palabras del Maestro Chiovenda, debe entenderse por tal, la ejecución de un acto que tiene “por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal”.
Entonces, un acto procesal es aquel que efectivamente impulsa o de alguna manera da movilidad a la relación jurídico procesal con miras a la culminación de la causa con la anhelada sentencia del mérito; sin que puedan ser considerados actos procesales las actuaciones de simple trámite de los que no se desprende un efecto jurídico más allá de la simple sustanciación.
Debe aclarar esta juzgadora que la figura jurídica de la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.- Considera pertinente señalar quien decide que la perención ocurre de pleno derecho y con efectos objetivos, es decir, que la instancia se entiende perimida e inocua para continuar surtiendo efectos procesales desde el mismo momento en que se verifica el transcurso del año de inactividad, entiéndase de esta manera que surte efectos ex tunc y no desde su declaratoria, por lo que puede ser alegada por las partes, sin que ello convalide su ocurrencia o reactive la causa, o aún, puede ser declarada de oficio.
En razón de esto, la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal ha establecido que: “Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.” (Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.)
Debe observarse entonces que la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes y que cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
Así las cosas, para proceder la perención deben existir los siguientes requisitos:
a.- El supuesto esencial, referido a la existencia de la instancia.
b.- La segunda condición, la inactividad procesal.
c.- El transcurso del tiempo determinado previsto por la Ley.
Los doctrinarios y jurisprudentistas, han sentado el criterio de que constituye elemento impeditivo del término de caducidad de la instancia, los incidentes que puedan surgir en ese proceso, nunca lo extraño o que se ventilen en procesos diferentes, salvo el caso de acumulaciones previstas en la Ley; entendiéndose por incidente dentro del juicio, todo hecho de orden procesal que impida la prosecución de la demanda, incidente este que de no resolverse hace imposible continuar sustanciándola, cosa que no ocurrió en el presente caso, que el demandante perdió todo interés de proceder a impulsar el presente juicio hasta llegar a la etapa de sentencia.
Ahora bien, de acuerdo con los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se dan tres modalidades de perención:
1.- La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella que opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes.
2.- La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado.
3.- La perención por in reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la Ley para proseguirla.
Como lo ha sostenido reiteradamente, nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley.
Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: a) La falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes y b) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En consecuencia considera esta juzgadora, después de haber revisado todas y cada una de las actas procesales que componen el presente expediente, que en efecto se puede determinar con precisión que la causa bajo estudio estuvo paralizada por más de un (1) año, es decir, desde el 01-10-2007 hasta la presente fecha, vale indicar, 17-12-2009, excluyendo el lapso de vacaciones judiciales, no realizándose ningún acto que lo impulsara por las partes intervinientes en este proceso, por lo que ciertamente se evidencia la falta de interés de las mismas en que el juicio en cuestión llegara a su conclusión.
Por otro lado, el proceso no puede quedar a merced de una parte que ha perdido interés en su persecución. La falta de interés procesal sin duda genera la perdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con la perención; y así se decide.
En razón de lo expuesto, al evidenciarse que la controversia aquí planteada encuadra en el artículo supra indicado y dada la naturaleza del mismo, este tribunal, considera procedente LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y consecuencialmente se declara EXTINGUIDO este proceso. Así se establece.
Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por TACHA DE DOCUMENTO POR VIA PRINCIPAL le tiene incoado la ciudadana ANA CECILIA REDONDO en contra de los ciudadanos NOEL LORENZO ORTEGA, NANCY SMITH DE ORTEGA y MERLY TATIANA ZAMBRANO, contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria,
Ab. Irassova Andrade.-
HFG/lismaly.-
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