REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 17 de diciembre de 2009.-
199º y 150º
ASUNTO: FP02-F-2009-000451
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente observa este juzgado que se trata de una demanda de OBLIGACION DE ALIMENTOS interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ LUGO asistido por los abogado WILLIAM CALDERA RODRIGUEZ y JUAN DE FREITAS CARDENAS, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 47.632 y 136.651, respectivamente, en contra del ciudadano OSWALDO GONZALEZ GUZMAN, la cual fue presentada por ante la URDD-Civil, en fecha 05-11-2009, que luego de la distribución de rigor, fue remitido a este despacho; ahora bien, por notoriedad judicial conoce este mismo tribunal, que en este mismo despacho curso una causa con las mismas partes y la misma pretensión signada con el Nº FP02-F-2009-000266, la cual se declaró perimida por falta de citación de la parte demandada en fecha 30-09-2009, cuyo expediente original reposa en el archivo de este juzgado, de lo cual se colige que efectivamente el demandante intentó su acción sin haber transcurrido efectivamente los noventa días consecutivos para intentarla misma tal como prevé el contenido del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.”
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25/09/06, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jímenez, en el juicio Fernando A. Pietrini V. y otras Vs. Luis A. Pietrini S., Exp. N° 06-0004, S.RC. N° 0692; sentó lo siguiente:
“… cuando el legislador utilizó la expresión “verifica” en el Art. 269 del C.P.C., se refirió a aquella oportunidad en que la perención se materializó por el efecto de la inactividad procesal, en los términos establecidos por la ley, independientemente de la existencia de una declaratoria judicial al respecto, expresión cuyo sentido es distinto en el Art. 271 eiusdem, donde por influencia del principio de seguridad jurídica, debe entenderse que la sanción de espera de noventa días continuos para que el demandante pueda volver a proponer la demanda, debe computarse a partir del día en que quedó firme la sentencia mediante la cual se declaró la verificación de la perención… (…)… en pro de la seguridad jurídico-procesal, esta Sala deja sentado al criterio de que el lapso de noventa días continuos a que se refiere el Art. 271 del C.P.C., comienza al día siguiente de aquél en que el fallo que declaró la verificación de la perención pasó en autoridad de cosa juzgada…” (Baudin L. Patrick J. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Concordancia, Doctrina, Jurisprudencia Actualizada. Edición 2007. Pág. 451.).” (subrayado del fallo)
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 956, de fecha 1-6-2001, citada anteriormente estableció que:
“…la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón al orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, pueden quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor –por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días”.
Asi las cosas tenemos que en reiteradas sentencia emanadas de la Sala Constitucional de fecha 29/11/02, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente Nro. 01-1488, Nro. 2984, citada por Patrick J. Baudin en el Código de Procedimiento Civil, Edición 2007, respecto al artículo 523, y sentencias de la Sala de Casación Civil, de fechas 10/05/99, 24/05/95 y 15/07/99, la primera con Ponencia del Magistrado Dr. Anibal Rueda, y las últimas de las citadas con Ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, dictadas en los expedientes Nros. 98-0503, 93-0667 y 0272 y Nros. 0086, 0177 y 98-0272 respectivamente; citadas por Patrick J. Baudin L., en el Código de Procedimiento Civil, Edición año 2007, del extracto de las referidas decisiones, se desprende que el demandante intentó su acción sin haber transcurrido los noventa (90) días consecutivos para intentarla, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, verificado lo anterior lo cual da lugar a la revocatoria del auto de admisión de fecha 07-12-2009, con el cual se da inicio al presente procedimiento, sin que a tal solución se oponga la prohibición contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la tutela del orden público y la salvaguarda de los principios constitucionales legitiman al juez que dicta una sentencia definitiva o interlocutoria contraria a la Constitución para que revoque su propia decisión, ya que, los errores cometidos por parte del tribunal no le son imputables a las partes. Al respecto es bueno señalar la posición del Tribunal supremo de Justicia en sala constitucional Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2003:
“... En primer término, visto que la sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaro la terminación de la causa por abandono del tramite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la secretaria de esta sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La prevención constitucional contenida en el articulo 334, señala: “Artículo 334.- Todos los Jueces o Juezas de la Republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurara la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no solo supone la potestad del Juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas Constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquel se encuentra. Pero es mas el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el articulo 206 del aludido código adjetivo, establece la obligación que tienen los Jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procésales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una finalidad esencial para su validez…
“Articulo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, e igualmente, la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero tramite cuando atentan contra los principios del orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez ha incurrido en este tipo de violaciones esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Articulo 212.- No podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden publico, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, o cuando a las partes; contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden publico, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idónea y celeridad que debe garantizar el estado cuando imparte justicia se impone para permitirla al Juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agregada a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse al anterior razonamiento, del estudio planteado de la presente situación se observa, que si bien la sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgo, sobre el merito era definitivo, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de tramite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adopto prescindiendo de un elemento esencial que haría procedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero del 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agrego a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaria de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente, y vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, en esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuso en un caso de igual similitud (vid.s. S.C. 11/2003), aplica la disposición contenida en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de Mayo de 2003, mediante el cual se declaro terminado el presente procedimiento. Así se decide...”
En armonía con la supra transcrita doctrina de la Sala Constitucional, donde expresa que la revocatoria por contrario imperio no sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero tramite sino también cuando atentan contra principios de orden constitucional, y aunado a esto los principios fundamentales que rigen nuestro proceso civil como son entre otros la economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, y que se imponen para permitirle al Juez revocar autos o decisiones no sólo irritas, desde el punto de vista legal, sino también constitucional, es por lo que este Juzgado deberá REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha 07 de diciembre del presente año, decretando la INADMISION de la presente acción por prohibición expresa del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarara de manera expresa en el dispositivo del presente fallo. Y así expresamente se decide.-
DISPOSITIVO:
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se REVOCA, el auto de admisión de la presente demanda. En consecuencia se declara INADMISIBLE la acción de OBLIGACION DE ALIMENTOS, interpuesto por la ciudadana: JOSE GREGORIO GONZALEZ LUGO contra el ciudadano: OSWALDO GONZALEZ GUZMAN,, plenamente identificados en autos, por todas las razones y consideraciones señaladas en el presente fallo. Y así expresamente se decide.-
Se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria,
Abog. Irassova Andrade.-
Es copia fiel y exacta a su original que certifico en Ciudad Bolívar fecha Ut-Supra.- La Secretaria.
ABOG. Irassova Andrade
HFG/irassova
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