ASUNTO: FP02-V-2009-001581
RESOLUCION Nº PJ023200900
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 07 de octubre de 2009, la ciudadana: DESIREE DEL CARMEN CRUZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en La Sabanita, Calle Monagas, Casa Nro. 19, Punto de Referencia Escuela de Policía, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.757.621, actuando en nombre y representación de sus hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien actualmente cuentan con cuatro (04), tres (03) años y seis (06) meses de edad, respectivamente, debidamente asistida por la ABG. GUADALUPE RIVAS, Defensora Pública Tercera, en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Obligación de Manutención, contra el ciudadano: RAMON ALBERTO PERALES MALPICA, quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.622.677.
PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que de la unión concubinaria habida con el ciudadano: RAMON ALBERTO PERALES MALPICA, plenamente identificado en autos, procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien actualmente cuentan con cuatro (04), tres (03) años y seis (06) meses de edad, respectivamente. Que desde que el referido ciudadano se separó del hogar común, nunca más ha cumplido voluntariamente con sus obligaciones de buen padre de familia, a pesar de haber hecho todos los intentos para lograr que él cumpliera con la obligación alimentaria, siendo infructuosos todos los resultados, a pesar de contar los recursos suficientes que devenga en la empresa MINERA VOLCAN, ubicada en Cambalache, Avenida Principal, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Que las necesidades de sus hijos son grandes y no tiene suficientes ingresos para su manutención. Que el padre de sus hijos, tiene suficiente capacidad económica para cubrir el 50% de los gastos que le corresponde y que encierra la obligación alimentaria, como son: sustento, educación, atención médica, deporte, vestidos, cultura, habitación, asistencia, recreación y éste no las cumple. Consigna copia simple de la Cédula de Identidad de la parte demandante (folio 06) y Partida de Nacimiento de sus hijos (folios 07, 08 y 09).
DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 09 de octubre de 2009, se admitió por este Despacho, mediante Resolución Nro. PJ0232009000942, la solicitud de Obligación de Manutención, y se ordenó la citación del ciudadano RAMON ALBERTO PERALES MALPICA, para que comparezca ante este Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a su citación, más un (01) día que se concede como término de la distancia, a dar contestación a la solicitud, a los fines de que la practiquen, se ordenó librar Exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, con copia certificada de la compulsa, y la orden de comparecencia, para lo cual se libró Oficio Nº 2343-3. Se ordenó la Notificación al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, con competencia en la materia de Familia, Niños y Adolescentes. Se ordenó la Notificación de la Defensora Pública en materia Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que acepto o rechace la designación del cargo, para que represente los intereses de los niños involucrados en la presente causa. Se decretaron medidas solicitadas sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el obligado alimentario, a los fines de garantizar a (los) niño (s) y/o adolescente (s) involucrado (s) en la misma, sus derechos alimentarios, las cuales se comunicaran a la empresa donde labora el obligado. Se ordenó aperturar Cuenta de Ahorros a la madre guardadora, mediante Oficio Nº 2342-3, en BANFOANDES, a favor de los niños involucrados en la presente causa.
En fecha 14 de octubre de 2009, comparece el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, donde consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ABG. GUADALUPE RIVAS, Defensora Pública Tercera, en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 16 de octubre de 2009, comparece ABG. GUADALUPE RIVAS, Defensora Pública Tercera en materia de Protección del Niño y del Adolescente y acepta el cargo, para la cual fue designada y continuar prestando asistencia técnica a los niños involucrados en la presente causa.
En fecha 16 de octubre de 2009, comparece la ABG. GUADALUPE RIVAS, Defensora Pública Tercera, en Materia de Protección del Niño y del Adolescente y consigna copia de la Libreta de Ahorros aperturada, a los fines de que sea comunicada a la empresa, para la cual labora el Demandado. La misma fue acordada en fecha 21 de octubre de 2009, mediante Oficio Nro. 2433-3.
En fecha 19 de octubre de 2009, comparece el ciudadano: KLEBER BARZOLA, en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, y consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ABG. ANARGENIS CAMPOS FERNANDEZ, Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público, en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Con fecha 05 de noviembre de 2009, comparece el ciudadano: RAMON ALBERTO PERALES MALPICA, Parte Demandada en la presente causa, debidamente asistido por los profesionales del Derecho: ARTURO FIGUEROA CORONEL y ARIADNE GONZALEZ, Abogados en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. 113.205 y 131.099, respectivamente y solicita, sean levantadas y dejadas sin efecto la serie de medidas dictadas en Sentencia Interlocutoria Nro. PJ0232009000942, en fecha 09/10/2009, en contra de su persona; y solicita que se fije un Régimen de Convivencia Familiar; anexa con el escrito, un total de 28 Planillas de Depósitos bancarios. Con fecha 10/11/2009, el Tribunal, insta a la Parte Demandada, a que debe solicitar el Régimen de Convivencia Familiar, por un procedimiento aparte, y con respecto a los depósitos bancarios, se evidencia, que ninguno se encuentra a nombre de la ciudadana: Desiree del Carmen Núñez y debe consignar copia certificada del Convenimiento celebrado por el tribunal de Protección de Ciudad Guayana.
Con fecha 11 de noviembre de 2009, día acordado para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio, se dejó constancia que no compareció la ciudadana: DESIREE DEL CARMEN CRUZ NUÑEZ, Parte Demandante, ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Asimismo, se deja constancia que compareció el ciudadano: RAMON ALBERTO PERALES MALPICA, Parte Demandada, debidamente asistido por el ABG. ARTURO FIGUEROA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 113.205; el Tribunal, declaró Desierto el Acto, y se instó al Demandado, a dar Contestación a la Demanda, para la continuación del proceso.
DE LA CONTESTACION
En fecha 11 de noviembre de 2009, comparece el ciudadano: RAMON ALBERTO PERALES MALPICA, Parte Demandada en la presente causa, debidamente asistido por los profesionales del Derecho: ARTURO FIGUEROA CORONEL y ARIADNE GONZALEZ, Abogados en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. 113.205 y 131.099, respectivamente y solicita, sean levantadas y dejadas sin efecto la serie de medidas dictadas en Sentencia Interlocutoria Nro. PJ0232009000942, en fecha 09/10/2009, en contra de su persona; y solicita que se fije un Régimen de Convivencia Familiar; anexa con el escrito, un total de 28 Planillas de Depósitos bancarios, y ejerciera su derecho a la defensa en la presente causa.
En fecha 24 de noviembre de 2009, comparece la ABG. GUADALUPE RIVAS, Defensora Pública Tercera, en materia de Protección del Niño y del Adolescente y consigna escrito de Promoción de Pruebas, en el juicio de Obligación de Manutención. Mediante el cual Reproduce el mérito favorable de autos. Reproduce en todas y cada una de sus partes el escrito libelar. Ratifica en todas y cada una de sus partes, las Partidas de Nacimiento de los niños. Solicita que se oficie a la empresa MINERA VOLCAN, ubicada en Cambalache, Avenida Principal, Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar, para que envíen la Constancia de Sueldo Integral de la Parte Demandada. Solicita que las pruebas sean admitidas y evacuadas conforme a derecho. Con la misma fecha, se admitió dichas pruebas, reservándose el Tribunal, su apreciación en la definitiva y se libró oficio Nº 2854-3, a dicha empresa, solicitando dicha constancia.
En fecha 01 de diciembre de 2009, el Tribunal, fija el QUINTO DIA DE DESPACHO, para dictar Sentencia en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de diciembre de 2009, comparece la ABG. GUADALUPE RIVAS, Defensora Pública Tercera, en materia de Protección del Niño y del Adolescente y consigna escrito de Conclusiones, para la continuación del proceso.
En fecha 01 de diciembre de 2009, comparece la ciudadana DESIREE CRUZ, Parte Actora y consigna Constancia de Sueldo expedida por el Presidente de la empresa MINERA VOLCAN, mediante el cual informa sobre los beneficios que percibe el ciudadano: RAMON ALBERTO PERALES MALPICA, con una asignación mensual a la fecha de: TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 3.738,oo).
Con fecha 04 de diciembre de 2009, se recibió Oficio Nº 09-11-626-1, de fecha 30/11/2009, procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, remitiendo anexo, Resultas del Exhorto, debidamente cumplido.
SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 353 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación de Manutención, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem.
Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Que la filiación entre el obligado: RAMON ALBERTO PERALES MALPICA y sus hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), queda plenamente establecida y en consecuencia, demostrado el vinculo filial existente entre ambos, se hace exigible la obligación de manutención en los términos previsto y alcance determinado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En atención a lo anterior, se manifiesta el incumplimiento evidente por parte del obligado, ya que al no rechazar uno a uno los hechos controvertidos en la misma, y no probar nada que le favoreciera, el demandado de autos, plenamente identificado, queda confeso en la afirmación hecha por la parte actora en el escrito de solicitud, tal como lo establece el artículo 367 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a las circunstancias y elementos probatorios aportados por la parte actora acompañados en el escrito de solicitud. Todo ajustado de acuerdo al dispositivo establecido en el literal “C” del artículo 367 ejusdem que señala: “la Obligación Alimentaria procede igualmente, cuando: C. “a juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos que conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”. Por lo antes señalado, este Tribunal, considera demostrada la filiación de los referidos hijos con el obligado alimentario, ciudadano: RAMON ALBERTO PERALES MALPICA. Y así se decide.
Que en la solicitud de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana: DESIREE DEL CARMEN CRUZ NUÑEZ, se señaló que: ”De la unión concubinaria habida con el ciudadano: RAMON ALBERTO PERALES MALPICA, plenamente identificado en autos, procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien actualmente cuentan con cuatro (04), tres (03) años y seis (06) meses de edad, respectivamente. Que desde que el referido ciudadano se separó del hogar común, nunca más ha cumplido voluntariamente con sus obligaciones de buen padre de familia, a pesar de haber hecho todos los intentos para lograr que él cumpliera con la obligación alimentaria, siendo infructuosos todos los resultados, a pesar de contar los recursos suficientes que devenga en la empresa MINERA VOLCAN, ubicada en Cambalache, Avenida Principal, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Que las necesidades de sus hijos son grandes y no tiene suficientes ingresos para su manutención. Que el padre de sus hijos, tiene suficiente capacidad económica para cubrir el 50% de los gastos que le corresponde y que encierra la obligación alimentaria, como son: sustento, educación, atención médica, deporte, vestidos, cultura, habitación, asistencia, recreación y éste no las cumple. Consigna copia simple de la Cédula de Identidad de la parte demandante (folio 06) y Partida de Nacimiento de sus hijos (folios 07, 08 y 09)”.
Que en la presente causa no se trabó la litis, en los términos descritos, no se dió el contradictorio, ya que no se ejerció el derecho a la defensa representado éste en la Contestación de la Demanda, de la forma como se encuentra establecido actualmente en el procedimiento especial de Guarda y Alimentos, que implica que debe negarse uno a uno los hechos alegados por la parte demandante, la cual no se realizó conforme a las reglas del procedimiento especial de alimentos y de guarda, al tercer día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 366: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaría para los padres. Y así se establece.
Que la Parte Demandante hizo uso del lapso probatorio. Y así se establece.
Que la Parte Demanda no hizo uso del lapso probatorio. Y así se establece.
Con relación a los documentos presentados por la parte demandante, se observa:
Con relación a la copia simple de la cédula de Identidad, consignada al folio seis (06), el Tribunal, le da solamente valor probatorio, como plena identificación de la parte demandante en la presente causa, pero no demuestra el cumplimiento o no de la Obligación de Manutención. Y así se establece.
Con relación a las Partidas de Nacimiento anexadas a los folios siete (07), ocho (08) y nueve (09) del presente expediente, referentes a los hijos del Demandado, de nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien actualmente cuentan con cuatro (04), tres (03) años y seis (06) meses de edad, respectivamente, el Tribunal, le da pleno valor probatorio al mismo, por tratarse de documento público que no fue impugnado en su debida oportunidad por el Demandado de autos, y se tomará en consideración al momento de realizarse la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.
Con relación a la Constancia de Sueldo emitida por el expedida por el Presidente de la empresa MINERA VOLCAN, ubicada en Puerto Ordaz, mediante el cual informa sobre los beneficios que percibe el ciudadano: RAMON ALBERTO PERALES MALPICA, con una asignación mensual a la fecha de: TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 3.738,oo), a la misma se le da pleno valor probatorio y se tomará en consideración al momento de efectuarse la Fijación Alimentaria. Y así se establece.
Ahora bien, en relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, pero cuando solo la parte actora alega y prueba, y que el demandado no ejerció el derecho a la defensa en el acto de la contestación de la demanda, habiéndosele garantizado el ejercicio de tal derecho, al habérsele impuesto del conocimiento de la solicitud a través de su citación con copia certificada anexa a la misma, no queda otra alternativa que basar la decisión en lo alegado y probado en autos por la parte actora, y que el demandado consignó escrito en la fecha fijada para la contestación a la solicitud de Obligación de Manutención, en la cual alega que realizó depósitos de sumas de dinero en Cuentas de Ahorros y que dichos depósitos no fueron desvirtuados por la Demandante de autos, en su debida oportunidad procesal, que determinara si el demandado de autos no cumplía con la obligación de manutención de modo periódico.
En cuanto a las necesidades de los referidos hijos, a criterio del sentenciador en el presente caso, está determinado por el monto de la obligación alimentaría que involucre una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Así como también el vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los hijos, para determinar el monto de la Obligación de Manutención, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se les aseguren su desarrollo integral como miembros de la familia e integrante de la sociedad, y como sujeto pleno de derechos en desarrollo, por cuanto los niños: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien actualmente cuentan con cuatro (04), tres (03) años y seis (06) meses de edad, respectivamente, a tales fines requiere el suministro de todos aquellos elementos que permitan garantizarles su desarrollo óptimo, así como optimizar la calidad de vida de los mismos.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, ciudadano: RAMON ALBERTO PERALES MALPICA, el juzgador, toma en consideración la Constancia de Sueldo, emitida por el Presidente de la empresa MINERA VOLCAN, ubicada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual informa sobre los beneficios que percibe el referido ciudadano, por lo que considera este Sentenciador, debe fijarse un monto ajustado a las necesidades de los referidos hijos, en virtud de que es una obligación y responsabilidad de los padres de garantizar el derecho de alimento de sus hijos, garantizando de igual forma que el obligado en atención a la capacidad económica que se evidencia de autos, pueda disponer de un ingreso con el cual cubra sus necesidades, sin menoscabar su calidad de vida.
Que no demuestra el demandado de autos, tener otra Carga Familiar, durante la secuela del presente procedimiento. Y así se declara.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana: DESIREE DEL CARMEN CRUZ NUÑEZ, contra el ciudadano: RAMON ALBERTO PERALES MALPICA, a favor de sus hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) PERALES CRUZ.
En consecuencia, vista la necesidad de fijar el monto de la Obligación de Manutención, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación de Manutención, el monto equivalente a un total de: SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 750,oo), en forma mensual y consecutiva.Se fija, igualmente, en forma adicional a la Obligación de Manutención, una cantidad equivalente a SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 750,oo), para gastos de uniformes y útiles escolares en el Mes de SEPTIEMBRE de cada año.
Se fija, igualmente, en forma adicional a la Obligación de Manutención, una cantidad equivalente a UN MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 1.000,oo), para gastos de la época en el Mes de DICIEMBRE de cada año.
En consecuencia, quedan suspendidas todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas, por auto en fecha 09 de octubre de 2009, e Informada a la empresa encargada de efectuar las retenciones, según Oficio Nro. 2433-3. de fecha 21/10/2009, por lo cual se ordena oficiar a la empresa MINERA VOLCAN, ubicada en Cambalache, Avenida Principal, Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar. Las referidas sumas de dinero, deberán ser depositadas directamente, en forma puntual y sin atraso, por el obligado alimentario, en la Cuenta de Ahorros que el Tribunal ordenó aperturar a la MADRE guardadora, los montos decidido en la presente causa, en el Banco BANFOANDES, Cuenta de Ahorros Nº 0007-0067-35-0060253960, a nombre de los niños involucrados en la presente decisión y movilizada por la madre guardadora.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación de Manutención, se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.).
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
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