ASUNTO: FP02-V-2006-000567
RESOLUCION Nº: PJ00232009001137

Se da inicio al presente procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION interpuesta por la ciudadana: YENIS AURELIA BONALDE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.045.401, actuando en representación de sus hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), actualmente, cuentan con Dieciocho (18), quince (15) y catorce (14) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por la ABG. GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública Primera en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano: LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.894.240, quien expone en su líbelo “Que el padre de sus hijos no cumple con la Obligación de Manutención y solicita sea fijada una cantidad de dinero del sueldo básico mensual devengado por el padre obligado en la empresa donde labora el mismo. Además se le retenga igual cantidad de dinero por concepto de Bono Vacacional, Fideicomiso y lo correspondiente al Bono de Útiles Escolares para sus hijos, involucrados en la presente causa. Acompañó a su solicitud, Partidas de Nacimiento de los hijos, a los folios “06, 07 y 08”.
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le dio entrada por distribución, en fecha 11 de mayo de 2006, bajo la Nomenclatura Nº FP02-V-2006-000567. Que esta Sala de Juicio, procedió a admitir la causa y ordenó la Citación del demandado de autos, a cuyos efectos libró Boleta de Citación, para la comparecencia al tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, a los fines de celebrar acto conciliatorio, en caso contrario que no llegara a acuerdo alguno, debería el demandado proceder a dar contestación a la demanda. Se ordenó que las sumas de dinero descontadas al obligado alimentario, se enviaran mediante cheque, a favor del Juzgado, para lo cual se libró Oficio Nº 1015-3, al Jefe de Personal del Instituto de Aviación Civil. Aeropuerto Tomás de Heres. Ciudad Bolívar. Estado Bolívar, informándole las Medidas Preventivas de Embargo dictadas. Se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, para que tenga conocimiento de la causa y de la Defensora Pública, para que represente los intereses de los niños y/o adolescentes involucrados en la presente causa. Librándose las boletas de notificaciones respectivas.
En fecha 23 de mayo de 2006, compareció el ciudadano: HECTOR MARTINEZ, en su condición de Alguacil adscrita al Tribunal de Protección y consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada, por la ABG. GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública Primera en Materia de Protección del Niño y del Adolescente,.
En fecha 23 de mayo de 2006, compareció el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su condición de Alguacil del Tribunal de Protección y consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ABG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en materia de Protección del Niño y del Adolescente..
En fecha 25 de mayo de 2006, compareció la ABG. GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública Primera en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, y aceptó el cargo a la cual fue designada.
En fecha 18 de septiembre de 2006, se recibió Oficio Nº OGH-AL/638-06, de fecha 05/08/2006, procedente del Jefe Oficina de Gestión Humana del Instituto de Aviación Civil. Aeropuerto Tomás de Heres. Ciudad Bolívar. Estado Bolívar, informando que el Demandado de autos es trabajador del Ministerio de Infraestructura y se encuentra de servicio en ese Instituto, y se remitió el caso a la Directora General de la oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos de dicho organismo.
En fecha 25 de septiembre de 2006, compareció el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consignó Boleta de Citación, debidamente firmada, por el ciudadano: LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ BASTARDO, Parte Demandada en la presente causa.
Con fecha 03 de octubre de 2006, siendo la oportunidad para que se realice Acto Conciliatorio, se dejó constancia expresa mediante acta levantada que compareció la ciudadana: YENIS BONALDE, Parte Demandante, debidamente asistida por la ABG. GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública Primera en Materia de Protección del Niño y del Adolescente y no habiendo comparecido el ciudadano: LUIS RODRIGUEZ, Parte Demandada, ni por si, ni por medio de abogado o apoderado alguno, el Tribunal, declaró Desierto el acto.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera lugar el Acto de Contestación de la Demanda se observa que la parte demandada no hizo uso de tal derecho.
Abierto el lapso Probatorio, la Parte Demandante promovió Pruebas y la Parte Demandada no promovió Pruebas.
Con fecha 17 de octubre de 2006, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia esta Sala de Juicio, difirió la misma en virtud, de no constar en autos la capacidad económica del demandado.
En fecha 30 de noviembre de 2009, de la revisión de las actas procesales, se verificó que habiéndose requerido a la empresa donde labora el demandado de autos, constancia de los ingresos, sin embargo, no se ha recibido respuesta al respecto, por lo que el Tribunal, visto que se han cumplido los lapsos procesales entra a dictar sentencia en la misma. Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, esta Sala de Juicio lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La pretensión deducida de la parte actora tiene por objeto que el padre de sus hijos, aporte la cantidad de dinero mensual, para cubrir las necesidades de los mismos y una cantidad de dinero para los meses de Agosto y Diciembre. A tal efecto, quedó demostrado de los autos, mediante las Actas de Nacimiento acompañadas por la progenitora y parte accionante en la presente controversia, la cual fueron expedidas en copias certificadas por la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, Actas Nº 2.113, 3.224 y 2.885, correspondiente a los años 1991, 1994 y 1995, respectivamente, que los padres de la ciudadana y de los adolescentes: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), actualmente, cuentan con Dieciocho (18), quince (15) y catorce (14) años de edad, respectivamente, son los ciudadanos: LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.894.240 y YENIS AURELIA BONALDE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.045.401 y a cuyo instrumentos públicos, esta juzgadora, les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, debe esta Juzgadora advertir a ambos progenitores, que éste elemento demostrable a través de los instrumentos públicos valorados y apreciados, por quien aquí juzga, conducen al cumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la Patria Potestad tal y como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente “…El padre y la madre tienen el deber indeclinable de formar, educar, asistir a sus hijas e hijas…”.
Sin embargo, el objeto de lo pretendido por la progenitora debe ser satisfecho a través de fijación de cantidades de dinero, y es por ello, que el legislador estableció de manera expresa, que el juzgador, a los fines solicitados debe tomar en cuenta ciertos elementos, los cuales se circunscriben a la capacidad económica del Obligado y a la necesidad e interés de los hijos, así como la unidad de filiación, género, y el valor agregado de aporte en el hogar, tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia, debe el juzgador ponderar los elementos señalados en la norma indicada, a los fines solicitados por la accionante.
Como se observa, unos de los dispositivos importantes es la Capacidad económica del Obligado, sin embargo, de los autos quedó demostrado, que aún y cuando se le oficio a la empresa donde labora la parte requerida, consignar Constancia de Ingresos del mismo, ésta no dio cumplimiento al mandato establecido en auto de fecha 17 de mayo de 2006, significando entonces, que debe esta Juzgadora, con fundamento en el artículo 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, enalteciendo la Obligación del Estado y el Principio de Corresponsabilidad contenidos en las indicadas normas, proceder a Fijar la Obligación de Manutención, a los fines de garantizar el pleno goce de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, tomando en cuenta el Salario Mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual actualmente, se encuentra fijado en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.F. 967, 14), y por ende, procederá a fijar las cantidades de dinero que sufragaran los gastos de manutención de sustento, vivienda, educación, recreación, medicinas, por mandato expreso del artículo 365 ejusdem, en beneficio de la ciudadana y de los adolescentes: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), actualmente, cuentan con Dieciocho (18), quince (15) y catorce (14) años de edad, respectivamente,, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así Se Declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley DECLARA CON LUGAR la acción de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana: YENIS AURELIA BONALDE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.045.401, actuando en representación de sus hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), actualmente, cuentan con Dieciocho (18), quince (15) y catorce (14) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano: LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.894.240. Así se decide. Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley. Así se Decide. En consecuencia, esta Sala de Juicio fija la cantidad de: TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 300,oo), en forma mensual y consecutiva, por concepto de Obligación de Manutención. La cantidad de: CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 400,oo), en el mes de AGOSTO y la suma de: SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 600,oo), en el mes de DICIEMBRE. Así se Decide.
En consecuencia, quedan ratificadas todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas, por auto en fecha 17de mayo de 2006, e Informada a la institución encargada de efectuar las retenciones con fecha 16-07-08, según Oficio Nº 1015-3, con las modificaciones antes indicadas, por cuanto se evidencia que el demandado de autos presta sus servicios en la referida empresa. Las referidas sumas de dinero las deberá depositar directamente la empresa Directora General de la oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, en la Cuenta de Ahorros que el Tribunal ordeno aperturar a la MADRE guardadora, los montos decidido en la presente causa, en BANFOANDES, Cuenta de Ahorros Nº 0007-0067-30-0010010334, a nombre de los niños y/o adolescentes involucrados en la presente decisión y movilizada por la madre guardadora.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación de Manutención, se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo. Igualmente, se ratifica la Medida decretada sobre las Prestaciones Sociales del obligado de autos, para cubrir las TREINTA Y SEIS (36) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS, del monto de la Obligación de Manutención fijado anteriormente, por cuanto no demostró el obligado alimentario que tiene otra carga familiar. Las mismas deberán descontarse al obligado alimentario tan pronto como se hagan efectivas y remitidas a este Tribunal, en Cheque de Gerencia, a los fines de ser entregadas a sus beneficiarios. Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Nueve de la mañana (09:00 A.M.).

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.