REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Juzgado Séptimo (7°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Puerto Ordaz, Siete (7) de Diciembre de 2009.
Años 199º y 150º
SENTENCIA DEFINITIVA
PRESUNCION ADMISION DE HECHOS
ASUNTO: FP11-L-2008-001462.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: LUIS PARAGUCUTO venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. 12.643.629.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANAKARINA HERNANDEZ, CLAUDIA ALARCÓN, ANAELIT NAVARRO y ALEJANDRO PAIVA Abogados en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo los Nros.- 98.891,121.298, 121.398 y 113.089 respectivamente y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil VENEAGUA C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó Apoderado Judicial.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
II
NARRATIVA
En fecha 08 de Octubre de 2008, el ciudadano LUIS PARAGUCUTO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.643.629, debidamente representado por los ciudadanos ANAKARINA HERNANDEZ, CLAUDIA ALARCÓN Y ANAELIT NAVARRO, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nros. 98.891,121.298 y 121.398 respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales, presentó escrito libelar de demanda correspondiéndole el mismo al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien lo admitió en fecha 13 de Octubre de 2008, alegando que en fecha 01 de abril de 2008, su poderdante, según consta en el contrato de trabajo individual, con la sociedad mercantil VENEAGUA, C.A., para los servicios de mantenimiento preventivo de servicios y correctivo de las plantas de tratamientos de agua servidas, equipos hidroneumáticos, redes de distribución de agua residuales, sistemas de agua para riego, sépticos y tanques de trailers en las instalaciones de C.V.G. EDELCA en Caruachi, en virtud de contrato N° 2.2.103.0005.07 que tiene suscrito VENEAGUA, C.A., con ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (EDELCA), ocupando el cargo de Ayudante de Mantenimiento, devengando salario básico mensual de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 945,00,) por lo que procede a demandar en nombre y representación de su apoderado el Cobro de sus Prestaciones Sociales, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones por despido en contratos de obra a tiempo determinado consagradas en los artículos 108, 174, 219 y 110 Ley Orgánica del Trabajo. Siendo el día 30 de noviembre de 2009 las nueve y treinta (03:30 p.m.) de la mañana, día y hora previamente fijado para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el tribunal dejó constancia que solo compareció a la misma el ciudadano ALEJANDRO PAIVA, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 113.089 en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora. La parte demandada, VENEAGUA, C.A., no compareció a dicha Audiencia, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal se reservo el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación de la sentencia.
III
MOTIVA
Planteado de esa forma los argumentos antes señalados, este juzgador en atención a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a decidir la presente causa en base a los siguientes argumentos:
Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo:
“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
De acuerdo a la norma parcialmente transcrita supra, se requieren de dos (2) requisitos concurrentes para que se presuma la admisión de los hechos alegados por los demandantes, a saber: a) que el demandado no comparezca a la audiencia preliminar; y b) que la petición del demandante no sea contraria a derecho. En el presente procedimiento la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, por lo que se hace forzoso declarar cubierto el primero de los requisitos legales requeridos para declarar la admisión de los hechos alegados por la actora en su demanda. ASÍ SE DECIDE.
Con relación al segundo de los presupuestos, es decir, que la pretensión de la accionante no sea contrario a derecho, observa este juzgador que el actor demanda entre otros conceptos, el Cobro de sus Prestaciones Sociales, antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, las indemnizaciones establecidas en el artículo 110 de la Ley orgánica del Trabajo e intereses sobre prestaciones, consagradas en los artículos 108, 174, 219 y 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos éstos que devienen de la relación laboral y que constituyen un derecho adquirido por el trabajador. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, es menester señalar que si bien es cierto el presente caso se trata de una Admisión de Hechos y conforme a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18 de Abril de dos mil seis (2006), acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en Sentencia Nº 1300, del 15 de Octubre del 2004), ha denominado del carácter absoluta, ya que se produjo en la audiencia primitiva preliminar, no es menos cierto, que el Juez debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
Por ello, es necesario para este Juzgador en su indeleble misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, lo cual es preciso para determinar la procedencia de los conceptos demandados y ajustamiento a la Ley. Pues estos extremos deben verificarse de pleno derecho, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1776, de fecha 06 de Diciembre del 2005, en el Expediente AA60-S-2005-001037, Caso: PABLO JOSÉ NEGRÍN LA TORRE contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., bajo la Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ y en tal sentido las pruebas aportadas por el actor en el presente expediente:
i.) RECIBOS DE PAGO, el Tribunal observa que los mismos se encuentran firmados por el hoy accionante en membrete de la empresa demandada, por lo que este Tribunal le otorgará valor probatorio. Así se establece.
ii.) CONTRATO DE SERVICIO suscrito entre la empresa C.V.G., ELECTRIFICACION DEL CARONI, y la empresa VENEAGUA C.A., este documental no adquiere valor probatorio, por lo que con dicha documental se desprende una relación mercantil entre la empresa contratante del servicio y la contratista. Así se establece.
iii.) CONTRATO DE TRABAJO por tiempo determinado, suscrito entre la empresa VENEAGUA, C.A., y el ciudadano LUIS PARAGUCUTO, por lo que este Tribunal le otorgará valor probatorio. Así se establece.
Así las cosas, verificada la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, el Tribunal, según el espíritu de lo dispuesto por el artículo 131 de la LOPT, trascrito supra, verificará si lo peticionado por la parte actora es, o no, conforme a derecho, de ser lo primero, aplicará entonces la consecuencia jurídica, esto es, ubicará los supuestos de hecho alegados en la norma correspondiente, a los efectos de establecer, según la tarifa que la misma ley prevé, cuanto corresponde en prestaciones sociales, vacaciones utilidades etc., de ser lo segundo, el Tribunal deberá fundamentar las razones que se oponen a lo planteado por el demandante en el escrito libelar, y que, en definitiva, impiden declarar con lugar lo solicitado.
Fijado lo anterior, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo expuesto y peticionado por la parte actora, y al efecto deja sentado, que de una revisión minuciosa del expediente encuentra que la demanda no es contraria a derecho, por lo que, en consonancia con los hechos alegados y la admisión de los mismos, establece que serán relevados de su probanza los siguientes particulares:
Antes de proseguir conviene advertir, que la formula usada para el cálculo de la cuota parte de utilidades, a los efectos de establecer el salario integral, es la multiplicación de los 15 días, que como pago por éste concepto ordena la ley en el artículo 174 LOT, y que invoca el demandante, por el salario diario que devengaba para la fecha en que se causó el derecho, dividido su producto entre los 12 meses del año, En tanto que para el cálculo de la cuota parte del bono vacacional, a los mismos efectos, es la multiplicación de los días, según el tiempo de servicio del demandante en la empresa, tal como ordena la ley en el artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo, y que invoca el demandante, por el salario diario que devengaba para la fecha que se causó el derecho, dividido su producto entre los 12 meses del año.
Así las cosas, la antigüedad alegada por la parte actora es de un (01) año, en virtud del contrato a tiempo determinado suscrito por el ciudadano LUIS PARAGUCUTO y la empresa VENEAGUA, C.A.
POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, de conformidad a las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 122 días pagados aritméticamente por el salario integral, resulta la cantidad de Bs. 37,38, la cual da como resultado la cantidad de QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.511,48). Así se establece.
POR CONCEPTO DE VACACIONES, de conformidad a las estipulaciones de los artículos 217 y 233 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es multiplicado por el salario diario Bs. 31,50 la cual da como resultado la cantidad de QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.504,00). Así se establece.
POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a siete (07) días de Bono Vacacional por un (01) año de servicios mas un (01) día adicional por cada año de servicios, la cual da como resultado la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.252,00). Así se establece.
POR CONCEPTO DE UTILIDADES, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual multiplicado por el salario integral (Bs.37,38) multiplicados por sesenta (60) días, la cual da como resultado la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.2.242,80). Así se establece.
POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIONES POR DESPIDO POR CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 945,00 equivalente al salario básico mensual devengado por el trabajador, salario este que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término, multiplicado por nueve (09) meses, la cual da como resultado la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.8.505,00). Así se establece.
POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual da como resultado la cantidad de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.73,72). Así se establece.
En cuanto al reclamo presentado con respecto a la cesta ticket, y la quincena pendiente del actor, este Tribunal no lo acuerda por cuanto estos conceptos no se encuentran relacionados con los hechos en el libelo de la demanda.- Así se establece.
En lo referente a la Indexación o corrección monetaria así como los intereses de mora, se calcularán de conformidad con los lineamientos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentran plasmados en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, número de Sentencia: 1841, Caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A.; por consiguiente se ordena: En primer lugar, el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; en segundo lugar, se ordena la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de antigüedad, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y; tercero, en lo que respecta a la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral se calculara desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta que quede definitivamente firma la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designara un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.
En este mismo orden de ideas, en caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se establece.
En consecuencia, al cumplirse los extremos previstos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como ciertos los hechos de la pretensión en cuanto a el cobro de sus prestaciones sociales, antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, Indemnizaciones establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo e intereses sobre prestaciones, y se hace parcialmente procedente la reclamación por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, planteada por la parte actora en la demanda, por lo que la presente acción es procedente en derecho en cuanto a los hechos arriba indicados y así será establecido en la dispositiva de este fallo.- Así se establece.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Séptimo (7°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano, LUIS PARAGUCUTO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.643.629, por cobro de sus prestaciones sociales, antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnizaciones establecidas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones, que les corresponden Derivados de la Relación de Trabajo contra la empresa demandada VENEAGUA, C.A., en consecuencia, se condena a la demandada al pago de DOCE MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS, ( Bs. 12.089).
No se condena en costa a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
El Juez
Dr. José Miguel Rivero A.
La Secretaria
La suscrita secretaria de este juzgado hace constar que en la presente fecha 07 de Diciembre de 2009, siendo las 03:00 p.m. se publico la presente sentencia.- Conste.-
El Juez
Dr. José Miguel Rivero A.
La Secretaria
La suscrita secretaria de este juzgado hace constar que en la presente fecha 07 de Diciembre de 2009, siendo las 03:00 p.m. se publico la presente sentencia.- Conste.-
La Secretaria
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