REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2007-001737
PARTE ACTORA: ANGEL SALOMON MUÑOZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EDGAR GUZMAN, LUIS MILLAN
PARTE DEMANDADA: DIGAHER, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE PRESENTO APODERADO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACION DE ANTIGUEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Pendiente como se encuentra, el pronunciamiento sobre el fondo de lo peticionado por la parte actora en su libelo de demanda, y por cuanto consta en acta del 10 de febrero de 2009, que la demandada DIGAHER, C.A. no compareció al inicio de la audiencia preliminar, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se pronuncia en los siguientes términos:
Dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) lo siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante…”
Ahora bien, la parte actora alega en su demanda: que comenzó a prestar servicios personales para Digaher, C.A., desde el 27 de agosto de 2004, desempeñando el cargo de chofer, con un horario de trabajo de lunes a sábado de 3:00 A.M. a 6:00 P.M., con el domingo como día libre; aduce que así estuvo hasta el 18 de junio de 2006, cuando culminó la relación de trabajo; que devengó como remuneración en toda su vida laboral, la suma de Bs. F. 24.285,71 diario; que reclamó por ante la Sub-inspectoría del Trabajo de San Félix el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudados, sin obtener respuesta alguna, que siendo infructífera su solicitud, es por lo que demanda sus derechos y beneficios laborales como son: prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades. En total demanda la suma de Bs. F. 4.523,98.
Observa el Tribunal de las actas procesales: que se admitió la demanda el 10 de enero de 2008 y se ordenó la notificación de la demandada, comisionándose para tal fin al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, con sede en la ciudad de Upata; que en fecha 22 de octubre de 2008, el ciudadano Jesús Guzmán Fernández, alguacil del Tribunal comisionado, dejó constancia en el expediente, que se trasladó al domicilio de la demandada señalado en autos, fijó original del cartel de notificación a las puerta de dicho domicilio, e hizo entrega de un ejemplar al ciudadano Juan Andrés García, titular de la cédula de identidad nº 16.009.695, hermano del representante legal de la demandada; igualmente se observa: que dicha actuación fue certificada por el secretario del Tribunal comisionado, en cumplimiento del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, en fecha 22 de enero de 2009, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta localidad, que sustanció el expediente, ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión, y señaló a las partes que a partir de esa fecha comenzaba a correr el cómputo de días para la audiencia preliminar.
Así, constando en autos la no comparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, se deriva como consecuencia, una clara admisión de los hechos planteados por el actor en su libelo, de ahí que, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la LOPT, declara: que una vez revisado el escrito de demanda, constata que su contenido no es contrario a derecho, ni al orden público, por lo que, en ausencia de alegatos patronales que desvirtúen lo expuesto por el actor, se consideran como ciertos los hechos narrados. Y así se establece.
Fijado lo anterior, a los fines de extraer la cuota parte de utilidades, para establecer el salario integral del demandante y calcular su prestación de antigüedad, el Tribunal tomara como base, los quince (15) días previstos en el artículo 175 LOT invocado por el actor, multiplicados por el salario diario del mes y año objeto de cálculo, dividido su producto entre los 12 meses del año, y éste resultado, dividido a su vez, entre 30 días; en tanto que para el cálculo de la cuota parte del bono vacacional, a los mismos efectos, se multiplicaran los días previstos en el artículo 223 de la LOT, igualmente invocado por el actor, por el salario diario del mes y año objeto de cálculo, dividido su producto entre los 12 meses del año, y éste resultado, dividido a su vez, entre 30 días.
1. Prestación de Antigüedad:
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), corresponden cinco (5) días por cada mes de servicio prestado, contados a partir del tercer (3er) mes, que deben multiplicarse por el salario integral del mes correspondiente. En ese sentido tenemos:
De diciembre de 2004, mes a partir del cual empieza a causarse la prestación de antigüedad, hasta agosto de 2005, inclusive, el demandante devengó un salario diario de Bs. F. 24,29, correspondiendo en ese período cuarenta y cinco (45) días, los cuales al multiplicarse por el salario integral de Bs. F. 25,78, al que se le añadió la cuota parte de utilidad de B. F. 1,01, y la de bono vacacional de B. F. 0,48, propio del primer año, se obtiene la suma de Bs. F. 1.160,10. Y así se establece.
De septiembre de 2005 hasta mayo de 2006, inclusive, el demandante devengó un salario diario de Bs. F. 24.29, correspondiendo en ese período cuarenta y cinco (45) días, los cuales al multiplicarse por el salario integral de Bs. F. 25,84, al que se le añadió la cuota parte de utilidades de B. F. 1,01, y la de bono vacacional propio del segundo año servicios, de B. F. 0,54, se obtiene la suma de Bs. F. 1.162,80. Y así se establece.
2. Vacaciones causadas y fraccionadas. De acuerdo con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la LOT, se deben cancelar por éste concepto 15 días anuales, pero al adeudársele al actor, según lo alegado en el libelo de demanda, las vacaciones de todo su tiempo de servicio, y habida cuenta que se trata de un (1) año y nueve (9) meses de labores, ello representa un total de 26,25 días, que al multiplicarse por el salario diario de Bs. F. 25,84, resulta la suma de Bs. F. 678,30. Y así se establece.
3. Bono vacacional causado y fraccionado. En consonancia con lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la LOT, se deben cancelar por este concepto, un mínimo de 7 días anuales, pero admitido por el patrono, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que adeuda este concepto en todo el tiempo de servicios, le corresponden al demandante un total de 13 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. F. 25,30, resulta la suma de Bs. F. 328,90. Y así se establece.
4. Utilidades causadas y fraccionadas. Según lo expuesto por el demandante, el patrono debe cancelarle por este concepto quince (15) días anuales, ahora bien, por cuanto afirma que nunca le fueron canceladas en todo su tiempo de servicios, le corresponden 26,25 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. F. 24,83, resulta un monto de Bs. F. 651,78. Y así se establece.
5. Intereses sobre Prestación de Antigüedad
Se condena a la empresa DIGAHER, C.A., al pago de los intereses sobre el concepto de prestación por antigüedad, conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contados a partir del 27 de noviembre del año 2004, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, el 18 de junio del año 2006, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, a realizarse por un único experto a designarse por el Tribunal. Para sus cálculos tomará el experto los referidos intereses, considerando para ello la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, usando como referencia los seis (06) principales Bancos Comerciales y Universales del País.
6.- Intereses de Mora:
Se ordena el pago de intereses de mora sobre las prestaciones sociales generadas, que deberán ser calculados mediante experticia complementaria de este fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados a partir de la fecha de culminación del vínculo laboral hasta la presentación del informe contable. A los fines de establecer el monto de estos intereses, deberá el experto sumar lo condenado en este fallo por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.
7.- Indexación:
Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se ordena la indexación de las cantidades ordenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por el experto a designarse por el Tribunal; 2) el perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda (10 de enero de 2009), hasta la fecha de la presentación de su informe, excluyendo los días de paralización del Tribunal debido a vacaciones.
Caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA y condena a la sociedad de comercio DIGAHER, C.A., pagar al demandante ANGEL SALOMON MUÑOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n° 8.544.650, la suma de Bs. F. 3.981,88, a lo que deberá adicionarse lo que resulte de las experticias ordenadas, según los parámetros fijados por el Tribunal.
Se condena en costas a DIGAHER, C.A., por haber sido totalmente vencida en la causa.-
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso preestablecido se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Puerto Ordaz, 07 de diciembre de 2009. Años 199º y 150º.
El Juez
ABG. CIPRIANO RODRIGUEZ
La Secretaria de Sala,
ABG. RAQUEL GOITIA
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