REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

PUERTO ORDAZ NUEVE (09) DE DICIEMBRE DE 2009
Años: 198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2009-000885

PARTE ACTORA: Ciudadana AURA YERVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.520.521.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana KARIMER FUENTES, Abogada Procuradora de Trabajadores, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 113.973.

PARTE DEMANDADA: SUPER TIO, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODESERRADO CONSTITUIDO EN AUTOS

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-

SENTENCIA DEFINITIVA – ADMISION DE HECHOS
Habiendo dictado este Tribunal en forma oral el dispositivo del fallo en fecha 02/12/2009 y encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad del mismo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil nueve (19/06/09) el ciudadano LUIS MILLAN, Abogado Procurador de Trabajadores, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 112.910, en nombre y representación de la ciudadana AURA YERVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.520.521, interpone formal demanda PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAÍDOS Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL E INTERESES MORATORIOS DEVENGADOS SOBRE DICHAS PRESTACIONES, en contra de la sociedad mercantil, SUPER TIO, C.A., alegando que en fecha dieciocho (18) de enero de 2007 (18/01/07), su mandante comenzó a prestar servicios para la demandada de autos, desempeñando el cargo de CAJERA, hasta el cuatro (04) de junio de 2007 (04/06/07).

Igualmente aduce que la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado. Que la relación de trabajo tuvo una duración de cuatro (04) meses y diecisiete (17) días.

Expuso asimismo, que su mandante devengó una remuneración mensual de SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 615,00) para la fecha en que finalizó la relación de trabajo, que le permite un salario diario de veinte BOLIVARES CONCINCUENTA CENTIMOS (BS.20,50) y a su vez obtener un salario integral diario de VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 21,75)

En consideración a lo antes expuesto, demandó de la SOCIEDAD MERCANIL SUPER TIO, C.A., el pago de la suma total de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 22/100 CENTIMOS (BS. 4.363,22), que comprenden los siguientes beneficios laborales:

a) POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: la cantidad de CIENTO OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 108,76); b) POR DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD: la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (BS. 217,50); c) POR INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: la cantidad de UN BOLIVAR CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 1.44,00); d) UTILIDADES FRACCIONADAS: la cantidad de CIENTO DOS MIL BOLÍVAR CON 50/100 CÉNTIMOS (BS. 102,50); e) POR VACACIONES FRACCIONADAS : la cantidad de CIENTO DOS MIL BOLÍVAR CON 50/100 CÉNTIMOS (BS. 102,50); f) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 217,50); g) POR INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PRREAVISO: la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS. 326,25); h) POR SALARIOS CAIDOS: la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.3.239,00). Todo lo cual suma la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (BS. 4.363,22), que es la suma demandada mediante la presente acción.

Distribuida la presente demanda en fecha 19/06/09, correspondió su conocimiento y providencia al Tribunal Primero de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien la entrada en fecha 22/06/09, siendo admitida por ese Tribunal Sustanciador en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (29/06/09) ordenando el emplazamiento mediante Cartel de Notificación, a la sociedad mercantil SUPER TIO, C.A., en la persona de su REPRESENTANTE LEGAL , ciudadano KABALAN AL-SAGBINI SARKIS, a los fines de su comparecencia por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a las 9:30 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la notificación correspondiente, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Del mismo modo, se evidencia en el folio veintitrés (23) del presente expediente, que se materializa la Notificación de la Parte Demandada en fecha dieciséis (16) de noviembre dos mil nueve (16/11/09), siendo certificada por la ciudadana MARVELYS PINTO Secretaria del Tribunal Sustanciador, en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (18/11/09).

En tal sentido, el presente expediente es distribuido a este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz en fecha dos (02) de diciembre de 2009 (02/12/09), mediante Sorteo Público Manual, según Acta Nº 181 de esa misma fecha, que cursa a los folios 25 y 26 del expediente. De este modo, se procede a dar inicio a la Instalación de la Audiencia Preliminar, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), de la cual se levantó Acta que riela al folio 27 del expediente y en la misma se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana, KARIMER FUENTES, Abogada Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.973, Actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante ciudadana, AURA YERVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.520.521, Así como también, se dejó constancia de la incomparecencia la Parte Demandada, sociedad mercantil SUPER TIO, C.A, quién no compareció ni por si ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguno, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose el Tribunal la publicación del presente fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.

Sin embargo, como quiera que han sido admitidos los hechos en la presente demanda, esta sentenciadora en acogiendo lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho. En este orden de ideas, establece el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

Del texto parcialmente trascrito se puede evidenciar con meridiana claridad, que si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, acogiendo el criterio sentado en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. N° 1300 de fecha 15/10/04) que parcialmente señala lo siguiente:
“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia Nº115 de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)

Del criterio parcialmente transcrito, -que como se dijo- es plenamente acogido por este Tribunal se desprende que, aun tratándose de una admisión de hechos, debe esta juzgadora revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, así como también los elementos probatorios que fueron incorporados por la parte actora en la Audiencia Preliminar, a objeto de verificar la procedencia de los conceptos demandados; no obstante, debe quien sentencia, constatar que los hechos alegados por la actora, que hoy son admitidos, en virtud de la evidente incomparecencia de la demandada, están ajustados a derecho, acogiendo en este caso el criterio establecido en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. Nº 1776, 06/12/05, Exp. AA60-S-2005-001037 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).

No obstante a lo expresado, considera esta sentenciadora que es un deber impretermitible del Juez, examinar cuantas pruebas sean aportadas a los autos, a manera de evitar incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y si bien no le está permitido al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la valoración y el análisis de esos medios probatorios, éste debe efectuar una revisión de los mismos, a los efectos de poder verificar si la acción intentada por el demandante es ilegal o contraria a derecho, por haber reclamado algún beneficio que ya le fue satisfecho, por ejemplo.

Así las cosas, este Tribunal procede a revisar las pruebas aportadas por la demandante en la audiencia preliminar, así como también las que constan en el expediente:
i.) Marcada con la letra “A y A1” riela al folio 12 original de “Acta de Reclamo”, así como también, copia simple de la misma, inserta a los folios 32 y 33 del expediente, en la cual se evidencia: Que emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Félix; que la accionante agotó la vía conciliatoria en aras de resolver sus diferencias con la accionada; documental que este Tribunal pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.-

ii.) Marcada con la letra “B” riela a los folios catorce (14) al diecisiete (17) original de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, en donde se evidencia que la misma emana de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, y se ordena el REENGACHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS a la hoy accionante, documental que el Tribunal también pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, revisada como han todas las pruebas que anteceden, con el objeto verificar la procedencia de los conceptos demandados, pasa el Tribunal a dictar la integridad del fallo en los siguientes términos:

HECHOS ADMITIDOS
Este Tribunal pasa a analizar detalladamente todos los conceptos reclamados por el demandante en su escrito libelar, y de esta verificación, se tienen por admitidos los siguientes hechos: 1) Que la ciudadana AURA YERVES, comenzó prestar servicios para la demandada sociedad mercantil SUPER TIO, C.A., en fecha dieciocho (18) de enero de 2007 (18/01/07), hasta el cuatro (04) de junio de 2007 (04/06/07), fecha en la cual fue despedido injustificadamente. 2) Que la ciudadana AURA YERVES, se desempeñaba como CAJERA para la demandada sociedad mercantil SUPER TIO, C.A. 3) Que la ciudadana AURA YERVES, percibió como último SALARIO MENSUAL la cantidad de SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 615,00). 4) Que a la ciudadana AURA YERVES, se le adeudan los Salarios caídos ordenados a pagar mediante Providencia Administrativa.
MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa este Tribunal, que admitida como fue la relación de trabajo que existió entre las partes, el tiempo de servicio de la demandante, el cargo que desempeñaba, la forma de terminación de la relación de trabajo y el último Salario mensual devengado, es por lo que, la demandada de autos adeuda a la accionante por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, los siguientes conceptos laborales:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA

De acuerdo al tiempo que duró la relación de trabajo desde su fecha de inicio el día dieciocho (18) de enero de 2007 (18/01/07) y hasta su terminación el día cuatro (04) de junio de 2007 (04/06/07), es decir, la relación de trabajo fue de cuatro (04) meses y diecisiete (17) días, y de conformidad con lo tipificado en el encabezamiento y en el parágrafo primero, literal “a” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la demandante por prestación de antigüedad acumulada, la cantidad de 15 días, a razón del último salario integral devengado por la parte actora, el cual resulta de sumar el salario diario devengado en el último mes laborado, mas la alícuota de utilidades, mas la alícuota del bono vacacional, siendo el mismo de Bs. 21,75; todo lo cual arroja una suma total que debe cancelar la demandada por este beneficio de TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES CON 26/100 CENTIMOS (Bs. 326,26), Así se Decide.-
Cálculos que se pueden apreciar en la siguiente tabla:

Salario Salario Alíc. Alíc. Salario Días Prest. Tasa Total
Mes Básico Diario Utilid. Bono Integral x Antig. % Intereses
Mensual Vac. Diario Mes Mensual
Ene-07 615.000,00 20.500,00 854,17 398,61 21.752,78 0 0,00 12,92 0,00
Feb-07 615.000,00 20.500,00 854,17 398,61 21.752,78 0 0,00 12,82 0,00
Mar-07 615.000,00 20.500,00 854,17 398,61 21.752,78 0 0,00 12,53 0,00
Abr-07 615.000,00 20.500,00 854,17 398,61 21.752,78 0 0,00 13,05 0,00
May-07 615.000,00 20.500,00 854,17 398,61 21.752,78 5 108.763,89 13,03 1.180,99
Jun-07 615.000,00 20.500,00 854,17 398,61 21.752,78 0 0,00 12,53 0,00
TOTALES 5 108.763,89 1.180,99


PRESTACIÓN ANTIGÜEDAD ACUMULADA 108,76
PREST. ANTIG. COMPLEMENTARIA (10 DÍAS X Bs. 21,75) 217,50
TOTAL PRESTACIÓN ANTIGÜEDAD 326,26
INTERESES 1,18

INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES

En cuanto a este concepto, tomando en consideración el tiempo que duró la relación de trabajo fue de cuatro (04) meses y diecisiete (17) días y por cuanto del escrito libelar se desprende que la prestación de antigüedad se mantuvo en la contabilidad de la empresa a voluntad de la trabajadora, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su primer aparte y en virtud de ello, la misma devengó intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. De allí y según se evidencia en la tabla antes indicada, se tomaron las tasas de interés según la página web del Banco Central de Venezuela ------ http://www.bcv.gov/, aplicables a la prestación de antigüedad mes por mes, la cual está conformada por el salario básico, la alícuota de utilidades de conformidad con el artículo 174, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo (15 días x año) y la alícuota del bono vacacional de conformidad con el artículo 223 eiusdem (7 días x año más un día adicional por cada año), por lo que tal concepto genera una suma total que debe cancelar la reclamada por la cantidad de UN BOLIVAR CON 18/100 CENTIMOS (Bs. 1,18). Así se Decide.
VACACIONES FRACCIONADAS

Con respecto a este concepto, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en consideración que el periodo laborado fue de cuatro (04) meses y diecisiete (17) días, le corresponden a la demandante por vacaciones fraccionadas, la cantidad de 5 días (15/12*4), a razón del último salario normal de Bs. 20,50 devengado por la actora para la fecha de finalización de la relación de trabajo, todo lo cual arroja una suma total de CIENTO DOS BOLÍVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 102,50). Así se Decide.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO

Con respecto a este concepto, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en consideración que el periodo laborado fue de cuatro (04) meses y diecisiete (17) días, le corresponden a la demandante por bono vacacional fraccionado, la cantidad de 2,33 días (7/12*4), a razón del último salario normal de Bs. 20,50 devengado por la actora para la fecha de finalización de la relación de trabajo, todo lo cual arroja una suma total de CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 77/100 CENTIMOS (Bs. 47,77). Así se Decide.

UTILIDADES FRACCIONADAS

Con respecto a este concepto y tomando en consideración que la demandante reclama el pago de las utilidades fraccionadas correspondientes al tiempo que duró la relación de trabajo, el cual fue de cuatro (04) meses y diecisiete (17) días y de conformidad con el artículo 174, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo (15 días x año), es por lo que le corresponden a la demandante por Utilidades fraccionadas, la cantidad de 5 días de salario (15/12*4), a razón del último salario básico devengado por la parte actora para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 20,50, todo lo cual arroja una suma total que debe cancelar la reclamada por este beneficio de CIENTO DOS BOLÍVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 102,50). Así se Decide.

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO

En virtud de la actitud contumaz de la demandada en no comparecer a la Audiencia Preliminar, quedó como admitido la forma de terminación de la relación de trabajo, la cual fue por despido Injustificado, motivo por el cual y conforme a lo establecido en el Artículo 125, numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandada deberá cancelarle a la accionante 10 días a razón del último salario integral, el cual fue de Bs. 21,75, devengado por ésta para la fecha de culminación de la relación laboral, tal como quedó plasmado en el cuadro que contiene el cálculo de la prestación de antigüedad; todo lo cual da como resultado la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 217,50). Así se Decide.-

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO

Por este concepto y a tenor de lo establecido en el Artículo 125, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la demandante 15 días a razón del último salario integral, el cual fue de Bs. 21,75, devengado por ésta para la fecha de culminación de la relación laboral, tal como quedó plasmado en el cuadro que contiene el cálculo de la prestación de antigüedad; todo lo cual da como resultado la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES CON 25/100 CENTIMOS (Bs. 326,25). Así se Decide.-

SALARIOS CAÍDOS

Con respecto a este concepto y tomando en consideración que la actora en su escrito libelar reclama que el patrono no le canceló los salarios caídos, y tomando en consideración lo indicado por la Providencia Administrativa Nº 2007-129 de fecha 18 de Septiembre del 2007, es por lo que se condena a la demandada a cancelar por este concepto, los salarios caídos desde la fecha del despido el día 04 de Junio del 2007 ordenado por dicha providencia, hasta la fecha indicada por la actora en su libelo de demanda, es decir, hasta el día 11 de Enero del 2008, ambos inclusive; por lo que durante ese lapso transcurrieron 222 días, que multiplicados por su último salario básico el cual fue de Bs. 20,50, es por lo que le corresponden a la demandante por este concepto, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 4.551,00). Así se Decide.-

De manera, que todos los anteriores conceptos y cantidades ascienden a la cantidad total de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 96/100 CENTIMOS (Bs. 5.674,96), cuyo monto adeuda y deberá cancelar la empresa SUPER TÍO, C.A. a la accionante. ASI SE DECIDE.-

De conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo por despido injustificado, es decir, el cuatro (04) de junio de 2007 (04/06/2007), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se condena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, este Tribunal acogiendo el contenido de la Sentencia de fecha 11 de Noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según expediente R.C. N° AA60-S-2007-002328, caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, procederá dicho concepto desde la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana AURA YERVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.520.521, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO, en contra de la Sociedad Mercantil SUPER TÍO, C.A. y en consecuencia, se condena a ésta a pagar a la demandante la suma total de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 96/100 CENTIMOS (Bs. 5.674,96), por los beneficios laborales ampliamente señalados en la parte motiva de este fallo. Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de Antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionados, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, desde el día cuatro (04) de junio de 2007 (04/06/2007), hasta la fecha efectiva del pago.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se condena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, para lo cual este Tribunal acoge el contenido de la Sentencia de fecha 11 de Noviembre del 2008, dictada en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según expediente R.C. N° AA60-S-2007-002328, caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la que se establece que procederá dicho concepto desde la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; cuyos cálculos serán realizados por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.

Se Condena en Costas a la parte demandada por cuanto hay vencimiento total.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 26, 49, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 125, 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 2, 5, 6, 11, 131 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009), Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN
LA SECRETARIA,
ABOG. MAGLIS MUÑOZ.
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. MAGLIS MUÑOZ